1º. LA
FAMILIA OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR EL ESTADO Y LA SOCIEDAD
La Constitución de 1991
otorga especial importancia de la familia. Se advierte la preocupación del
constituyente por resaltar los principios fundamentales de esta institución y
por insistir en la responsabilidad del Estado y de la sociedad frente a la
organización y protección de la familia[1] analicemos algunas normas:
LEY
1361 - por medio del cual se
crea la ley de protección integral a la familia"
OBJETO.
La
presente ley tiene por objeto fortalecer y garantizar el desarrollo integral de
la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, así mismo, establecer las disposiciones
necesarias para la elaboración de una Política Pública para la familia.
Familia: Es
el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Artículos 4 y 5 se
dedican a nombrar deberes y obligaciones.
LEY
294 DE 1996 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de
la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar
la violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 1o. La presente Ley tiene por objeto desarrollar
el artículo 42, inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento
integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de
asegurar a ésta su armonía y unidad.
2º.
PATRIMONIO FAMILIAR INALIENABLE E INEMBARGABLE
LEY
258 DE 1996 "Por la cual se establece la afectación
a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones".
Artículo 1. Modificado por el art. 1, Ley 854 de 2003.
Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido
en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del
matrimonio destinado a la habitación de la familia
El parágrafo del art 5 nos dice: Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en
predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula
Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a
vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de
los derechos del dueño del predio. Y
complementa Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación
a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando
sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al
registro de la afectación a vivienda familiar.
2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para
garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda
LEY
70 DE 1931 "Que autoriza la constitución de
patrimonios de familia no embargables"
Dice esta Norma: ARTICULO
1o. Autorízase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio
especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio
de familia.
La ley 70 de 1931
estableció, por regla general, que para la constitución o sustitución
voluntarias del patrimonio de familia inembargable era menester licencia
judicial (artículos 11, 24, 25 y 26). Y al ocuparse de la cancelación o
enajenación voluntaria del patrimonio de familia, la precitada ley 70 la
condicionó a que en el evento de existir hijos menores de edad, era necesario
el consentimiento de estos que se ha de producir a través de curador, bien el
que tengan, ora el que se les designe para el caso específico, y que por eso la
disposición denomina ad hoc[2].
Desde
el año de 2006, por medio de la expedición del decreto 2817, se
Reglamentó
el trámite de constitución voluntaria de patrimonio de familia
Inembargable
ante los notarios del país, autorizado en el artículo 37 de la ley 962
De
2005. Y posteriormente el decreto ley 019 de 2012 amplió las posibilidades en este
ámbito al establecer, “sin perjuicio de la competencia judicial” en la materia,
el
Trámite
tanto de la sustitución como la cancelación voluntarias del patrimonio de
Familia
también ante notarios. La habilitación legal para que los notarios adelanten estos
trámites no tiene por efecto la desjudicialización total de la materia, dado que
el interesado podrá escoger entre la vía judicial o la vía notarial, a su libre
Elección,
según considere una u otra más adecuada y conveniente a sus
Propósitos
e intereses[3]
La
ley 70 de 1931 contempla tres maneras de terminar un patrimonio de familia: (i)
la
cancelación voluntaria y directa del constituyente subordinada a la
aquiescencia de su cónyuge y al consentimiento de los hijos menores dado por
medio de curador si lo tienen o de uno nombrado ad hoc (art. 23); (ii) la
sustitución del inmueble que soporta el patrimonio de familia por otro que debe
ser gravado con el patrimonio (art. 25), y (iii) la extinción de la limitación
por llegar los menores a la mayoría de edad cuando solo ellos quedaban como beneficiarios
del patrimonio de familia, o sea en forma ipso iure por la verificación de esta
condición de la cual pende y que implica el regreso del bien gravado al régimen
del derecho común
(art.
29)[4].
3º.
SANCIÓN A TODA FORMA DE VIOLENCIA EN LA FAMILIA
Ante el desarrollo lega de
la forma de violencia familiar, encontramos primariamente el artículo 262 del
Código Civil Colombiano: vigilancia,
Corrección y Sanción: Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974,
por cual se otorga derechos a la mujer y los Barones: el articulo dice así: ‘’Los padres o la persona encargada del
cuidado personal de los hijos, tendrá la facultad de vigilar su conducta,
corregirlos y sancionarlos moderadamente’’. A diferencia del texto
anterior, se elimina del artículo la potestad jurídica de los padres para hacer
ejercer detenciones coercitivas. Esto en cuanto a violencia proporcionada sobre
menores. También está regulada por la convención internacional de los Derechos
de los niños y las Niñas. De igual manera se encuentra en la Ley 1098 del 2006,
por el cual se expide el código de infancia y adolescencia.
EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIA – Ley 599 del 2000 encontramos:
Delitos Contra la Familia.
Capitulo primero – De la violencia intrafamiliar.
Art. 229 Modificado por ley
1142 de 2007 art. 42: este tipo penal subsidiario sanciona a toda persona que
constituya el núcleo familiar, o estando encargado de cuidado de algún miembro
cometiere maltrato. Además las penas se aumentaran en caso de que recaía sobre
una mujer, niño, incapacitado psicológico, físico… , mujer mayor de 65 años.
Los artículos componentes de
este capítulo 230, y 230A describen conductas en el caso de restricción de libertad
a menor o mayor de edad pertinente al núcleo familiar y Ejercicio arbitrario de
la custodia de hijo menor de edad.
LEY
294
DE 1995 Reglamentada parcialmente por el
Decreto Nacional 652 de 2001, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional
4799 de 2011
Esta ley que tipifico el
delito de violencia intrafamiliar tiene por objeto: Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo
42, inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las
diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta
su armonía y unidad.
El título V de esta ley
consagra los delitos contra vida y unidad familiar, resaltamos el Artículo 22. Declarado Exequible por la Sentencia Corte
Constitucional 285 de 1997. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física,
síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en
la prisión de uno (1) a dos (2) años. Esta ley tuvo una reforma mediante la
Ley 575 de 2000.
LEY
1542
DE 2012. Ley por medio de la cual se reforma el artículo 906 de 2004.
Artículo 1. Objeto de la
ley. La presente ley tiene por objeto
garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de
los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de
querellables y desistibles de los
delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en
los artículos 229 y 233 del Código Pena.
La nueva norma contempla
también la inasistencia alimentaria, y en principio aumenta las garantías para
las mujeres víctimas de abusos y agresiones. El cambio más significativo es que
se considera la violencia intrafamiliar como un delito no conciliable y del
cual la víctima no puede desistir. Es decir, no puede haber retractación de la
persona afectad[5].
4º.
EL DIVORCIO COMO MEDIO PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL O UNA RELACIÓN DE
PAREJA EN CRISIS.
Primariamente lo encontramos
en el Código Civil Colombiano. Titulo VI – Disolución del Matrimonio. Artículo
152. Causales y efecto de disolución. ‘’Los
efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por
el juez de familia o promiscuo de familia’’.
TITULO VII. Modificado por
el art. 2, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: DEL DIVORCIO Y LA
SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS:
-
El artículo 153 de este parágrafo fue
derogado por ley 1 de 1971, se entiende que para aquella época la única forma
posible de constituir familia era por medio del matrimonio.
-
Art. 152: estudia las causales del divorcio
-
Y el PARAGRAFO 3o. Efectos del Divorcio
LEY 20 DE 1853
En el derecho colombiano el
divorcio vincular se instituyó con ‘’la
Ley 20 de 1853, conocida como Ley Obando, la que también reglamentó el
matrimonio civil. Llama la atención el hecho de que esta ley consagraba el
divorcio vincular por mutuo acuerdo, el que posteriormente, con la Ley 1 de
1976 no se logró en forma directa y solo se vino a adoptar con la Ley 25 de
1992[6]’’
El
mutuo acuerdo de los cónyuges en vigencia de la Ley 20 de junio de 1853, no era
válido para el divorcio cuando se trataba de varones menores de 25 años y
mujeres menores de 21, o bien cuando la unión matrimonial tenía una vigencia de
20 o más años. Tampoco cuando los cónyuges fueron mayores de 40 años y, en fin
cuando los padres de los cónyuges se opusieren[7]
LEY
25 DE 1992 (diciembre 17) Reglamentada por el
Decreto Nacional 782 de 1995.
ARTÍCULO
5o.
El artículo 152 del Código Civil quedará así:
"El
matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los
cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
"Los
efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por
el juez de familia o promiscuo de familia.
"En
materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas
del correspondiente ordenamiento religioso".
Además modifico las causales
de Divorcio del artículo 153. Y el art 9 de la misma ley modifica las reglas
del Divorcio por mutuo acuerdo. Art 10 El
artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera
de 1976, quedará así: "El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge
que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un
año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales
1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y
5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos
años siguientes a su ocurrencia".
LEY
962 DE 2005
ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE
NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por
intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos
civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de
los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el
decretado judicialmente.
PARÁGRAFO. El Defensor de
Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto
se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de
que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos
menores de edad.
El decreto 4436 de 2005 reglamenta la Ley 962 de 2005
5º.
PROTECCIÓN ESPECIAL DE QUE GOZA LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO
Por medio del mandato
constitucional art. 43 las personas que estén en situación de inferioridad
tienen derecho a recibir protección especial del estado. En cuanto esto, en el
campo del derecho laboral se encuentra muy desarrollado, la mujer goza de
protección sin importar la naturaleza de su contrato ni su término, bajo el
concepto de estabilidad laboral reforzada.
En el código Sustantivo del
trabajo Encontramos. PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE
MENORES:
ARTICULO. PROTECCION A LA
MATERNIDAD. Adicionado por el artículo 33 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente: La Maternidad gozará de la protección especial del Estado.
ARTICULO 236. Descanso
remunerado en la época del parto, además de ello según 238 lo tendrá en periodo
de lactancia. ARTICULO 239. PROHIBICION
DE DESPEDIR. Modificado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el
art. 2, Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:
1.
Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia…
El desarrollo que más se ha
dado es en materia Jurisprudencial, lo último que se llegó fue a que Fuero de
maternidad no se aplica a contratos de prestación de servicio La línea jurisprudencial desarrollada por la
Corte Constitucional en relación con el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las mujeres embarazadas parte de la idea de que el despido, en
esos casos, es discriminatorio, porque afecta a un grupo de especial protección
constitucional y vulnera los derechos de quien está por nacer[8]
6º.
PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER CABEZA DE FAMILIA
Madre cabeza de familia es La
mujer soltera o casada que ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su
cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por
ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del
cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar. (Ley 1232/2008, art.1)
LEY
82 DE 1993 Por
la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
familia
ARTÍCULO 1o. La familia es núcleo fundamental e
institución básica de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla
Se destaca de esta ley las garantías
de desarrollo sostenible que se establecen en el art 20, en los cuales se da
garantías para la promoción de proyectos sociales. De igual manera se
desarrolla un principio fundamental, el principio de igualdad, para generar
oportunidades a estas mujeres cabezas de familia, ofreciendo programas de
desarrollo social. También se establece el apoyo a las organizaciones sociales
para acceso a vivienda, El fomento del desarrollo empresarial se expresa en el
artículo 8 de esta misma ley, con programas de capacitación gratuitas y fomento
de creación de micro empresas y apoyo en materia educativa, vivienda, salud.
LEY
1232 DE 2008 - por la cual se modifica la Ley 82 de 1993,
Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones.
El art 1 de la Ley 82 quedo
así Artículo 2°. Jefatura
femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de
Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios
sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se
han producido en la estructura familiar, en las subjetividades,
representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y
condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de
políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y
sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza
de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar
y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar.
Parágrafo.
La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el
momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario
por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo
caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
De las modificaciones más
importantes están art. 7 Tratamiento preferencial para el
acceso al servicio educativo y gestión de cooperación internacional. Los
establecimientos públicos de educación básica, media y superior atenderán de preferencia
las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de
familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus
exámenes de admisión y demás pruebas, sean por lo menos iguales a los de los
demás aspirantes.
Y
este que tal vez sea de los más importantes Artículo
15. Atención preferente a las mujeres en situación de desplazamiento interno
forzado. El Gobierno Nacional, los departamentos, los distritos y los
municipios darán un tratamiento preferente a las Mujeres Cabeza de Familia en
situación de desplazamiento forzado, en la atención de sus necesidades
específicas, tanto personales, de su grupo familiar, como de la organización
social y/o comunitaria a la que pertenezca, para garantizar su acceso a la
oferta estatal sin mayores requisitos que la demostración fáctica de su
situación de extrema pobreza generada por el desplazamiento
7º.
LA LEGISLACIÓN DE FAMILIA DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE INELUDIBLE
APLICACIÓN.
El Derecho de familia es un
terreno fértil para su actuación y, por tanto, propicio para el desarrollo de
razonamientos innovadores puesto que se trata de un sector en el que con mayor frecuencia
se ponen frente a frente sistemas jurídicos que responden a concepciones
sociales, culturales y religiosas totalmente diferentes[9]
Ley
311 de 1996
Definición de lo que se
entiende por registro de deudores morosos de alimentos
Aquel que sin justa causa se
sustraiga de la protección de los
alimentos debidos por la ley para con sus hijos menores...
Ley
248 de 1995
Derechos de la mujer y
deberes del estado para proteger estos derechos.
Ley
29 del 24 de febrero de 1982
Los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos tienen los mismos derechos y obligaciones, razón
por la cual las reglas relacionadas con la sucesión consagradas en el Código
Civil cambian de acuerdo con lo anterior
[1]
JIMENEZ, Faridy. LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA DESDE UNA PERSPECTIVA
CONSTITUCIONAL. Universidad de los Andes. 2009. Pág. 1
[2] http://www.unioncolegiadadelnotariadocolombiano.com/sitio/sites/default/files/Memorando%201005%20-Anexo%20-%20Concepto.pdf
[3]
Ibíd. Pag.2
[4]
Ibíd. Pág. 3
[5]
Véase: Revista Semana 10/07/2012. http://www.semana.com/nacion/articulo/entra-vigencia-nueva-ley-contra-violencia-intrafamiliar/260905-3
[6]
Blogspot de Derecho de familia. http://familiaucc.blogspot.com.co/2011/10/el-divorcio-en-colombia.html
[7]
Ibíd. Pág. 2
[8]
Revista Ámbito jurídico http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110331-07_%28fuero_de_maternidad_no_se_aplica_a_contratos_de_prestacion_de_servicios_afirma_el%29/noti-110331
07_%28fuero_de_maternidad_no_se_aplica_a_contratos_de_prestacion_de_servicios_afirma_el%29.asp?print=1
[9]
LUD, Carolina, Daniela. LOS MATICES DEL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL EN LAS
RELACIONES
DE FAMILIA.
Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año V, Nº 8, septiembre
2013, LL,
septiembre de 2013. Pág. 2
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