sábado, 18 de junio de 2016

Sobre Derecho de Familia Patrimonio, objeto de protección, sanción a toda forma de violencia

1º. LA FAMILIA OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR EL ESTADO Y LA SOCIEDAD
La Constitución de 1991 otorga especial importancia de la familia. Se advierte la preocupación del constituyente por resaltar los principios fundamentales de esta institución y por insistir en la responsabilidad del Estado y de la sociedad frente a la organización y protección de la familia[1] analicemos algunas normas:
LEY 1361 - por medio del cual se crea la ley de protección integral a la familia"
OBJETO. La presente ley tiene por objeto fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, así mismo, establecer las disposiciones necesarias para la elaboración de una Política Pública para la familia.
Familia: Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Artículos 4 y 5 se dedican a nombrar deberes y obligaciones.
LEY 294 DE 1996 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 1o. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.
2º. PATRIMONIO FAMILIAR INALIENABLE E INEMBARGABLE
LEY 258 DE 1996 "Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones".
Artículo 1.  Modificado por el art. 1, Ley 854 de 2003. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia
El parágrafo del art 5 nos dice: Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.  Y complementa Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda
LEY 70 DE 1931 "Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables"
Dice esta Norma: ARTICULO 1o. Autorízase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia.
La ley 70 de 1931 estableció, por regla general, que para la constitución o sustitución voluntarias del patrimonio de familia inembargable era menester licencia judicial (artículos 11, 24, 25 y 26). Y al ocuparse de la cancelación o enajenación voluntaria del patrimonio de familia, la precitada ley 70 la condicionó a que en el evento de existir hijos menores de edad, era necesario el consentimiento de estos que se ha de producir a través de curador, bien el que tengan, ora el que se les designe para el caso específico, y que por eso la disposición denomina ad hoc[2].
Desde el año de 2006, por medio de la expedición del decreto 2817, se
Reglamentó el trámite de constitución voluntaria de patrimonio de familia
Inembargable ante los notarios del país, autorizado en el artículo 37 de la ley 962
De 2005. Y posteriormente el decreto ley 019 de 2012 amplió las posibilidades en este ámbito al establecer, “sin perjuicio de la competencia judicial” en la materia, el
Trámite tanto de la sustitución como la cancelación voluntarias del patrimonio de
Familia también ante notarios. La habilitación legal para que los notarios adelanten estos trámites no tiene por efecto la desjudicialización total de la materia, dado que el interesado podrá escoger entre la vía judicial o la vía notarial, a su libre
Elección, según considere una u otra más adecuada y conveniente a sus
Propósitos e intereses[3]
La ley 70 de 1931 contempla tres maneras de terminar un patrimonio de familia: (i)
la cancelación voluntaria y directa del constituyente subordinada a la aquiescencia de su cónyuge y al consentimiento de los hijos menores dado por medio de curador si lo tienen o de uno nombrado ad hoc (art. 23); (ii) la sustitución del inmueble que soporta el patrimonio de familia por otro que debe ser gravado con el patrimonio (art. 25), y (iii) la extinción de la limitación por llegar los menores a la mayoría de edad cuando solo ellos quedaban como beneficiarios del patrimonio de familia, o sea en forma ipso iure por la verificación de esta condición de la cual pende y que implica el regreso del bien gravado al régimen del derecho común
(art. 29)[4].

3º. SANCIÓN A TODA FORMA DE VIOLENCIA EN LA FAMILIA
Ante el desarrollo lega de la forma de violencia familiar, encontramos primariamente el artículo 262 del Código Civil Colombiano: vigilancia,  Corrección y Sanción: Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974, por cual se otorga derechos a la mujer y los Barones: el articulo dice así: ‘’Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrá la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente’’. A diferencia del texto anterior, se elimina del artículo la potestad jurídica de los padres para hacer ejercer detenciones coercitivas. Esto en cuanto a violencia proporcionada sobre menores. También está regulada por la convención internacional de los Derechos de los niños y las Niñas. De igual manera se encuentra en la Ley 1098 del 2006, por el cual se expide el código de infancia y adolescencia.
EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIA – Ley 599 del 2000 encontramos:
Delitos Contra la Familia. Capitulo primero – De la violencia intrafamiliar.
Art. 229 Modificado por ley 1142 de 2007 art. 42: este tipo penal subsidiario sanciona a toda persona que constituya el núcleo familiar, o estando encargado de cuidado de algún miembro cometiere maltrato. Además las penas se aumentaran en caso de que recaía sobre una mujer, niño, incapacitado psicológico, físico… , mujer mayor de 65 años.
Los artículos componentes de este capítulo 230, y 230A describen conductas en el caso de restricción de libertad a menor o mayor de edad pertinente al núcleo familiar y Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
LEY 294 DE 1995 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 652 de 2001, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4799 de 2011
Esta ley que tipifico el delito de violencia intrafamiliar tiene por objeto: Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.
El título V de esta ley consagra los delitos contra vida y unidad familiar, resaltamos el Artículo 22. Declarado Exequible por la Sentencia Corte Constitucional 285 de 1997. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años. Esta ley tuvo una reforma mediante la Ley 575 de 2000.
LEY 1542 DE 2012. Ley por medio de la cual se reforma el artículo 906 de 2004.
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y  desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Pena.
La nueva norma contempla también la inasistencia alimentaria, y en principio aumenta las garantías para las mujeres víctimas de abusos y agresiones. El cambio más significativo es que se considera la violencia intrafamiliar como un delito no conciliable y del cual la víctima no puede desistir. Es decir, no puede haber retractación de la persona afectad[5].

4º. EL DIVORCIO COMO MEDIO PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL O UNA RELACIÓN DE PAREJA EN CRISIS.
Primariamente lo encontramos en el Código Civil Colombiano. Titulo VI – Disolución del Matrimonio. Artículo 152. Causales y efecto de disolución. ‘’Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia’’.
TITULO VII. Modificado por el art. 2, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS:
-       El artículo 153 de este parágrafo fue derogado por ley 1 de 1971, se entiende que para aquella época la única forma posible de constituir familia era por medio del matrimonio.
-       Art. 152: estudia las causales del divorcio
-       Y el PARAGRAFO 3o. Efectos del Divorcio
LEY 20 DE 1853
En el derecho colombiano el divorcio vincular se instituyó con ‘’la Ley 20 de 1853, conocida como Ley Obando, la que también reglamentó el matrimonio civil. Llama la atención el hecho de que esta ley consagraba el divorcio vincular por mutuo acuerdo, el que posteriormente, con la Ley 1 de 1976 no se logró en forma directa y solo se vino a adoptar con la Ley 25 de 1992[6]’’ 
El mutuo acuerdo de los cónyuges en vigencia de la Ley 20 de junio de 1853, no era válido para el divorcio cuando se trataba de varones menores de 25 años y mujeres menores de 21, o bien cuando la unión matrimonial tenía una vigencia de 20 o más años. Tampoco cuando los cónyuges fueron mayores de 40 años y, en fin cuando los padres de los cónyuges se opusieren[7]

LEY 25 DE 1992 (diciembre 17) Reglamentada por el Decreto Nacional 782 de 1995.
ARTÍCULO 5o. El artículo 152 del Código Civil quedará así:
"El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
"Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
"En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".
Además modifico las causales de Divorcio del artículo 153. Y el art 9 de la misma ley modifica las reglas del Divorcio por mutuo acuerdo. Art 10 El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera de 1976, quedará así: "El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia".
LEY 962 DE 2005
ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.
El decreto 4436 de  2005 reglamenta la Ley 962 de 2005

5º. PROTECCIÓN ESPECIAL DE QUE GOZA LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO
Por medio del mandato constitucional art. 43 las personas que estén en situación de inferioridad tienen derecho a recibir protección especial del estado. En cuanto esto, en el campo del derecho laboral se encuentra muy desarrollado, la mujer goza de protección sin importar la naturaleza de su contrato ni su término, bajo el concepto de estabilidad laboral reforzada.
En el código Sustantivo del trabajo Encontramos.  PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES:
ARTICULO. PROTECCION A LA MATERNIDAD. Adicionado por el artículo 33 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: La Maternidad gozará de la protección especial del Estado.
ARTICULO  236. Descanso remunerado en la época del parto, además de ello según 238 lo tendrá en periodo de lactancia. ARTICULO  239. PROHIBICION DE DESPEDIR. Modificado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el art. 2, Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:
1.     Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia…
El desarrollo que más se ha dado es en materia Jurisprudencial, lo último que se llegó fue a que Fuero de maternidad no se aplica a contratos de prestación de servicio La línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas parte de la idea de que el despido, en esos casos, es discriminatorio, porque afecta a un grupo de especial protección constitucional y vulnera los derechos de quien está por nacer[8]

6º. PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER CABEZA DE FAMILIA
Madre cabeza de familia es La mujer soltera o casada que ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (Ley 1232/2008, art.1)
LEY 82 DE 1993 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia

ARTÍCULO 1o. La familia es núcleo fundamental e institución básica de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla
Se destaca de esta ley las garantías de desarrollo sostenible que se establecen en el art 20, en los cuales se da garantías para la promoción de proyectos sociales. De igual manera se desarrolla un principio fundamental, el principio de igualdad, para generar oportunidades a estas mujeres cabezas de familia, ofreciendo programas de desarrollo social. También se establece el apoyo a las organizaciones sociales para acceso a vivienda, El fomento del desarrollo empresarial se expresa en el artículo 8 de esta misma ley, con programas de capacitación gratuitas y fomento de creación de micro empresas y apoyo en materia educativa, vivienda, salud.
LEY 1232 DE 2008 - por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones.
El art 1 de la Ley 82 quedo así Artículo 2°. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
De las modificaciones más importantes están art. 7 Tratamiento preferencial para el acceso al servicio educativo y gestión de cooperación internacional. Los establecimientos públicos de educación básica, media y superior atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes de admisión y demás pruebas, sean por lo menos iguales a los de los demás aspirantes.
Y este que tal vez sea de los más importantes Artículo 15. Atención preferente a las mujeres en situación de desplazamiento interno forzado. El Gobierno Nacional, los departamentos, los distritos y los municipios darán un tratamiento preferente a las Mujeres Cabeza de Familia en situación de desplazamiento forzado, en la atención de sus necesidades específicas, tanto personales, de su grupo familiar, como de la organización social y/o comunitaria a la que pertenezca, para garantizar su acceso a la oferta estatal sin mayores requisitos que la demostración fáctica de su situación de extrema pobreza generada por el desplazamiento
7º. LA LEGISLACIÓN DE FAMILIA DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE INELUDIBLE APLICACIÓN. 
El Derecho de familia es un terreno fértil para su actuación y, por tanto, propicio para el desarrollo de razonamientos innovadores puesto que se trata de un sector en el que con mayor frecuencia se ponen frente a frente sistemas jurídicos que responden a concepciones sociales, culturales y religiosas totalmente diferentes[9]
Ley 311 de 1996
Definición de lo que se entiende por registro de deudores morosos de alimentos
Aquel que sin justa causa se sustraiga  de la protección de los alimentos debidos por la ley para con sus hijos menores...
Ley 248 de 1995
Derechos de la mujer y deberes del estado para proteger estos derechos.
Ley 29 del 24 de febrero de 1982
Los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tienen los mismos derechos y obligaciones, razón por la cual las reglas relacionadas con la sucesión consagradas en el Código Civil cambian de acuerdo con lo anterior










[1] JIMENEZ, Faridy. LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL. Universidad de los Andes. 2009. Pág. 1
[3] Ibíd. Pag.2
[4] Ibíd. Pág. 3
[7] Ibíd. Pág. 2
[8] Revista Ámbito jurídico http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110331-07_%28fuero_de_maternidad_no_se_aplica_a_contratos_de_prestacion_de_servicios_afirma_el%29/noti-110331 07_%28fuero_de_maternidad_no_se_aplica_a_contratos_de_prestacion_de_servicios_afirma_el%29.asp?print=1
[9] LUD, Carolina, Daniela. LOS MATICES DEL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL EN LAS RELACIONES
DE FAMILIA.  Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año V, Nº 8, septiembre 2013, LL,
septiembre de 2013. Pág. 2  

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