A. TUTELA:
Accionante:
ROSALBA CANENCIO
Accionado:
EMSSANAR EPS - Hospital Susana López
REFERENCIA: Acción de Tutela para
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida
JUZGADO
CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE
QUILICHAO (Reparto)
Santander
de Quilichao, mayo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016)
ROSALBA CANENCIO
identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio,
invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho
para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra EMSSANAR EPS, con el objeto de que se
protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación enuncio
y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS
1.
El día 14 de febrero ROSALBA CANENCIO,
tras haber sufrido un fuerte dolor en sus senos acudió al HOSPITAL FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER, donde fue atendida y enviada a exámenes médicos
2.
Que tras el resultado de los exámenes
médicos fue diagnosticada de cáncer de mama, el cual por su patología y la afectación
que produce al que padece, es necesaria la QUIMIOTERAPIA. El médico oncólogo
que dio el dictamen médico hizo el siguiente apunte: ‘’paciente que requiere atención prioritaria, REMITIR A HOSPITAL TERCER
NIVEL’’
3.
Con base en la formula medica la señora
ROSALBA CANENCIO acudió a la EPS EMSSANAR con el fin de que le autoricen el
servicio de Quimioterapia en Cali, solicitud que la EPS EMSSANAR rechazo porque
para el momento no había contrato con el HOSPITAL SUSANA LOPEZ vigente.
4.
La señora ROSALBA a pesar de la
respuesta negativa de la EPS, acudió al HOPSITAL SUSANA LOPEZ por urgencias
para ser atendida, sin embargo no fue atendida porque el hospital para el
momento no tenía contrato con la EPS.
DERECHOS
VULNERADOS
Estimo violado el
derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e
INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la
Constitución Política de Colombia de 1991.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1.
El derecho a la salud es un derecho
fundamental en el sentido de que tiene una conexidad con el derecho fundamental
a la vida. El estado social de derecho debe darle prevalencia a este derecho, y
buscar los mecanismos para que la población acceda a un sistema de salud
eficiente, oportuna y de calidad, siendo derecho fundamental y servicio público
a la vez[1].
2.
A la señora Rosalba Canencio al momento de negar su solicitud bajo
formula médica, para que le autoricen el tratamiento de Quimioterapia en el
hospital Susana López, se encuentra vulnerando el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E
INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD, puesto como lo ha reiterado la
sentencia T-499 del 2014 ‘’ el
derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de
salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede
ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o
estabilización del paciente’’. La EPS al momento de
negar la solicitud de tener un tratamiento de Quimioterapia, está
interrumpiendo un proceso por medio del cual afectara de manera directa a la
accionante, puesto que el cáncer gestado sin esta terapia terminara con la vida
de ella de manera más rápida y dolorosa. De igual manera este principio se
encuentra consagrada en la reciente Ley estatutaria que regula el derecho
fundamental a la Salud 1751 de 2015. Literal D artículo 6.
3.
La jurisprudencia ha sentado como
precedente que los pacientes con cáncer
tiene una protección especial, a su respecto ha dicho que: ‘’Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha
reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades
prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen
todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el
tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las
limitaciones al POS, razón por la cual
se le debe otorgar un trato preferente’’. La EPS debía haber autorizado aun
si no existiese convenio con una entidad prestadora de salud en virtud de que
la accionante era objeto de protección especial. Al respecto también se encuentra
la Ley 1384 de 2010
4.
Al respecto del hospital SUSANA LOPEZ, la Ley
1751 en su artículo 14 expresa: ‘’Prohibición
de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y
tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de i autorización
administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la
función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención I de
urgencia. El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar
el uso I 1 adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud’’
El
hospital no podía negarse a prestar los servicios, puesto que la ley obliga a
la atención de sus pacientes, puesto que el derecho fundamental a la vida es de
carácter inmediato. Ahora este servicio
debía adquirirse por necesidad, la sentencia T-384 de 2013 dice: ‘’ De conformidad con
reiterada jurisprudencia constitucional, una persona requiere un servicio de
salud con necesidad, cuando el mismo es indispensable para el mantenimiento de
su salud, integridad y la vida en condiciones dignas. A su vez, quien determina
qué servicio es requerido, es el médico tratante, profesional que conoce la
situación concreta del paciente, sus antecedentes médicos, y establece, con
base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la
salud’’ la señora ROSALBA ya tenía la constancia del
oncólogo que la atendió en el hospital francisco de paula Santander, y en él se
expresaba la rápida remisión a un
hospital de tercer nivel, esta situación creo una necesidad inmediata, y viendo
que la EPS se había negado a su petición de remisión a hospital que prestaba el
servicio de Quimioterapia, esta debía atenderlo por la gravedad que presentaba
la accionante.
5.
Si bien El artículo 153 de la Ley 100 de
1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad
Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS).
Este tiene sus excepciones, al respeto la sentencia T-745-2013 dice: ‘’ Las EPS antes de
inaplicar la normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los
medicamentos o servicios no contemplados en el POS, las cuales han sido fijadas
por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: - Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del Plan de
Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal; - Que se trate de un medicamento, servicio, tratamiento,
prueba clínica o examen diagnóstico que no tenga sustitutos en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; - Que el paciente no tenga
capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud;
- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a
la EPS a la cual se halle afiliado el demandante, o que si bien fuere prescrito
por un médico externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la
historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un
médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en criterios
médico- científicos’’
PRUEBAS
_
Se anexa los siguientes documentos
1. Examen
dictado por el oncólogo del hospital Francisco de Paula Santander, donde
expresa que padece la accionante Cáncer de mamas
2. El
documento que solicita a la EPS EMSSANAR remitir al hospital SUSANA LOPEZ de
Cali para tratamiento de Quimioterapia.
3. Resolución
009 proferida por la EPS EMSSANAR que niega las petición de la accionante
4. Documento
que constata la negación de la prestación del servicio en urgencias del
hospital SUSANA LOPEZ
PRETENSIONES
1.
Exigir a la EPS EMSSANAR autorice el
tratamiento de Quimioterapia en una IPS con o sin convenio, en este último caso
que los gastos sean cubiertos por la EPS EMSSANAR
2.
Mientras se autoriza por parte de la EPS
el tratamiento ser atendida la accionante por parte del Hospital Susana López
3.
Si la EPS EMSSANAR autoriza la Quimioterapia y
corre con los gastos, que se dé prioridad para que sea el Hospital Susana López
quien practique el tratamiento
ANEXOS
• Copia de la tutela
para el archivo del Juzgado
• Copia de los
documentos relacionado en el acápite de pruebas
CUMPLIMIENTO
AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
Manifiesto bajo la
gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra Acción de tutela
por los mismos hechos y derechos.
NOTIFICACIONES
Dirección para recibir
comunicaciones, tanto del accionante como del accionado:
ACCIONANTE: Calle 9 #
3ª – 45 Santander de Quilichao.
ACCIONADO: Carrera 3
#4- 87 Santander de Quilichao.
[1] Sentencia 121 de 2015. ‘’ La salud tiene dos
facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se
trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra,
se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario
como fundamental’’
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