sábado, 18 de junio de 2016

Minuta de acción de tutela - Salud

 A. TUTELA:
Accionante: ROSALBA CANENCIO
Accionado: EMSSANAR EPS  - Hospital Susana López
REFERENCIA: Acción de Tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida

JUZGADO CIVIL  MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (Reparto)
Santander de Quilichao, mayo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016)
ROSALBA CANENCIO identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra EMSSANAR EPS, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS
1.      El día 14 de febrero ROSALBA CANENCIO, tras haber sufrido un fuerte dolor en sus senos acudió al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, donde fue atendida y enviada a exámenes médicos
2.      Que tras el resultado de los exámenes médicos fue diagnosticada de cáncer de mama, el cual por su patología y la afectación que produce al que padece, es necesaria la QUIMIOTERAPIA. El médico oncólogo que dio el dictamen médico hizo el siguiente apunte: ‘’paciente que requiere atención prioritaria, REMITIR A HOSPITAL TERCER NIVEL’’
3.      Con base en la formula medica la señora ROSALBA CANENCIO acudió a la EPS EMSSANAR con el fin de que le autoricen el servicio de Quimioterapia en Cali, solicitud que la EPS EMSSANAR rechazo porque para el momento no había contrato con el HOSPITAL SUSANA LOPEZ vigente.
4.      La señora ROSALBA a pesar de la respuesta negativa de la EPS, acudió al HOPSITAL SUSANA LOPEZ por urgencias para ser atendida, sin embargo no fue atendida porque el hospital para el momento no tenía contrato con la EPS.
DERECHOS VULNERADOS
Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.      El derecho a la salud es un derecho fundamental en el sentido de que tiene una conexidad con el derecho fundamental a la vida. El estado social de derecho debe darle prevalencia a este derecho, y buscar los mecanismos para que la población acceda a un sistema de salud eficiente, oportuna y de calidad, siendo derecho fundamental y servicio público a la vez[1].
2.      A la señora Rosalba  Canencio al momento de negar su solicitud bajo formula médica, para que le autoricen el tratamiento de Quimioterapia en el hospital Susana López, se encuentra vulnerando el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD, puesto como lo ha reiterado la sentencia T-499 del 2014 ‘’ el derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente’’. La EPS al momento de negar la solicitud de tener un tratamiento de Quimioterapia, está interrumpiendo un proceso por medio del cual afectara de manera directa a la accionante, puesto que el cáncer gestado sin esta terapia terminara con la vida de ella de manera más rápida y dolorosa. De igual manera este principio se encuentra consagrada en la reciente Ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la Salud 1751 de 2015. Literal D artículo 6.
3.      La jurisprudencia ha sentado como precedente que  los pacientes con cáncer tiene una protección especial, a su respecto ha dicho que: ‘’Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al  POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente’’. La EPS debía haber autorizado aun si no existiese convenio con una entidad prestadora de salud en virtud de que la accionante era objeto de protección especial. Al respecto también se encuentra la Ley 1384 de 2010
4.       Al respecto del hospital SUSANA LOPEZ, la Ley 1751 en su artículo 14 expresa: ‘’Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de i autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención I de urgencia. El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso I 1 adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud’’                                                            
El hospital no podía negarse a prestar los servicios, puesto que la ley obliga a la atención de sus pacientes, puesto que el derecho fundamental a la vida es de carácter inmediato.  Ahora este servicio debía adquirirse por necesidad, la sentencia T-384 de 2013 dice: ‘’ De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, una persona requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y la vida en condiciones dignas. A su vez, quien determina qué servicio es requerido, es el médico tratante, profesional que conoce la situación concreta del paciente, sus antecedentes médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud’’ la señora ROSALBA ya tenía la constancia del oncólogo que la atendió en el hospital francisco de paula Santander, y en él se expresaba la rápida  remisión a un hospital de tercer nivel, esta situación creo una necesidad inmediata, y viendo que la EPS se había negado a su petición de remisión a hospital que prestaba el servicio de Quimioterapia, esta debía atenderlo por la gravedad que presentaba la accionante.
5.      Si bien El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS). Este tiene sus excepciones, al respeto la sentencia T-745-2013 dice: ‘’ Las EPS antes de inaplicar la normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los medicamentos o servicios no contemplados en el POS, las cuales han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: - Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la normativa  legal o administrativa del Plan de Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal; - Que se trate de un medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; - Que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; - Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el demandante, o que si bien fuere prescrito por un médico externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en criterios médico- científicos’’





PRUEBAS
_ Se anexa los siguientes documentos
1.      Examen dictado por el oncólogo del hospital Francisco de Paula Santander, donde expresa que padece la accionante Cáncer de mamas
2.      El documento que solicita a la EPS EMSSANAR remitir al hospital SUSANA LOPEZ de Cali para tratamiento de Quimioterapia.
3.      Resolución 009 proferida por la EPS EMSSANAR que niega las petición de la accionante
4.      Documento que constata la negación de la prestación del servicio en urgencias del hospital SUSANA LOPEZ 

PRETENSIONES
1.      Exigir a la EPS EMSSANAR autorice el tratamiento de Quimioterapia en una IPS con o sin convenio, en este último caso que los gastos sean cubiertos por la EPS EMSSANAR
2.      Mientras se autoriza por parte de la EPS el tratamiento ser atendida la accionante por parte del Hospital Susana López
3.       Si la EPS EMSSANAR autoriza la Quimioterapia y corre con los gastos, que se dé prioridad para que sea el Hospital Susana López quien practique el tratamiento


ANEXOS
• Copia de la tutela para el archivo del Juzgado
• Copia de los documentos relacionado en el acápite de pruebas







CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO

Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra Acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

NOTIFICACIONES

Dirección para recibir comunicaciones, tanto del accionante como del accionado:
ACCIONANTE: Calle 9 # 3ª – 45 Santander de Quilichao.
ACCIONADO: Carrera 3 #4- 87 Santander de Quilichao.



[1] Sentencia 121 de 2015. ‘’ La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental’’

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