PROCESO
EJECUTIVO
En los procesos ejecutivos
el derecho no está incierto como en los procesos declarativos, el derecho es
cierto, el derecho ya existe y no hay controversia de ello, pero lo que no se
ha hecho su cumplimiento por parte del deudor. La constitución política da
garantía a que a las personas se les dé cumplimiento de sus derechos por ende
el proceso ejecutivo brinda los mecanismo judiciales para que la obligación
contenida en un documento que preste merito ejecutivo, o un título ejecutivo
claro, expreso y exigible se le dé cumplimiento. El proceso ejecutivo se
encuentra regulado en el artículo en la sección segunda, título único, capitulo
primero.
Titulo ejecutivo: se refiere
a una escritura pública, un pagare, una letra de cambio donde se encuentre una
obligación clara, expresa y exigible. Si no existe título existe otros
mecanismos judiciales: proceso monitorio, declarativo, interrogatorio de parte;
la confesión extrajudicial constituye merito ejecutivo si se hace conforme al
artículo 184 del CGP. Así lo establece el artículo 422 en su inciso final. Los
documentos que trata este proceso los encontramos en el artículo 243 CGP.
Clases
de procesos ejecutivos
1.
Proceso ejecutivo singular: es donde se busca
el reconcomiendo de un derecho personal, se busca que se cumpla la obligación
de un pago, o la entrega de un bien o un inmueble.
2.
Proceso ejecutivo de garantía real: se busca solo
se cumpla las obligaciones respecto de la garantía: por ejemplo una hipoteca, o
prenda
3.
Proceso ejecutivo mixto: además de la
garantía real se puede exigir una general cuando la garantía no cubra el valor
de las pretensiones.
4.
Realización real de garantía: aquí lo que se
busca es que en caso de no pagarse el bien que está en garantía se adjudique al
demandante
PROCESO
EJECUTIVO GENERAL O SINGULAR
OBLIGACIONES:
La obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir
voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto
que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe.
La
obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de
mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter
patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y
si existe, aceptar
Obligaciones de dar: sumas
de dinero o bienes
Obligaciones de hacer: una
escultura por ejemplo
Obligaciones de no hacer:
revelar un secreto profesional.
En los procesos declarativos
el juez hace una interpretación de la intensión de los contratos, o documentos,
en los procesos ejecutivos no hay lugar a interpretaciones.
Documentos:
Son todos los escritos, los
audios, los dibujos, las cintas cinematográficas, talones,..etc. artículo 243
CGP todos los mueble que contenga carácter declarativo o representativo, lo que
interesa en los procesos ejecutivos es que sea claro, expreso y exigible. Se
presumen auténticos los documentos emanados por las partes o terceros, en
original o copia mientras no hayan sido tachados de falsos.
TITULOS
VALORES Los títulos valores siempre deben ser los originales.
Las sentencias deben ser
declarativas de obligaciones artículo 306. Juez de conocimiento es juez de
ejecución.
El acta de conciliación se
expide la copia en el centro de conciliación
Los documentos privados
deben ser los originales, la escritura pública debe ser la original expedida en
la notaria cuyo unico sello valido es aquel que diga copia 1. Ahora se hace en
notarias por el decreto 1664 articulo 617 #8.
Presentación de la demanda
1.
Se inicia con los hechos, estos hechos deben
estar resumidos, y por lo general son dos o tres (tener en cuenta la
acumulación de pretensiones) lo que se describe aquí es lo que contiene el
documento, título valor.
2.
Las pretensiones: volvemos al tema de las
obligaciones claras, expresas y exigibles,
decimos que una que una obligación es expresa cuando esta especificada,
patente, determinada, ejemplo: en un título valor expreso las obligaciones, el
crédito etc. Cuando nos referimos a que la obligación es clara queremos decir
que los elementos inscritos no dan lugar a inequívocos, se encuentra claro el
objeto (Crédito) y los sujetos (Acreedor
y deudor) y por ultimo una obligación es exigible cuanto no está sujeta plazo o
condición[1] (Una obligación pura o
simple: ejemplo compro un mueble y pago el valor de él) o estándolo ya se ha
vencido el plazo, en el caso de la condición se cumplió, por ejemplo se pactó
en documento que cuando la cosecha este dada se entregue el porcentaje de
frutos de ella y ya se cumplió la condición o cuando es a plazo, fijamos que la
deuda y los intereses por préstamo se cumplió el 2 de mayo y ya se hace
exigible, pero no podemos recurrir de forma ambiciosa, por ejemplo el plazo se
cumplió ayer, no podemos podernos a exigirlo al otro día, hay que entrar a
razonar y evitar entrar de manera inmediata al sistema judicial.
Hay
que volver que tipo de obligación es la que se pide, si es una obligación de
dar: bienes o dinero, se debe tener claro que es lo que va a pedir, por ejemplo
si el demandado debía entregar 8 bultos de concentrado para perros debe al
menor especificarse que marca de concentrado era, etc.
Si
es obligación de hacer: igualmente se pide lo que esta expresa en el
documento.
Si
es de no hacer tenemos dos posibilidades: 1. Si el daño se puede deshacer se
pide se deshaga, como el caso de unas mejoras a inmueble no permitidas al
arrendatario. O 2. Si no se pueden deshacer buscar la indemnización de
perjuicios
El
juez ordena se cumpla la obligación y ahí termina el proceso. Uno puede pedir
como pretensión subsidiaria el pago de perjuicios compensatorios, es decir que
el demandado devuelva lo que costo, lo que costara o debe pagar por deshacer el
daño. Las indemnizaciones por perjuicios están contenidos en la cláusula Penal:
no puedo obligar si no está contenido en contrato a que me paguen un perjuicio
por el incumplimiento de una obligación.
OBLIGACIONES
DE DAR DINERO
Articulo
424 CGP. Cuando se incumpla una obligación de dar dinero deberá pedirse lo que
adeuda más intereses hasta el día en que se efectúe el pago. Hablamos de
intereses convencionales: pactado por las partes y los intereses legales:
artículo 1617 C.C que es del 6% anual y 0.5% mensual, también hablamos del
interese corriente bancario que es certificado por la superintendencia
financiera. Pero para saber cuál es la tasa de interés mensual acá no podemos
dividir la anual aplicamos la fórmula:
Tasa de Usura * 1.5 = tasa mensual de usura
Hay
intereses de plazo y de mora, los de plazo se pactan y si no se pactan no se
puede pedir, los intereses de mora se pactan y si no se pactan se entenderán al
máximo de usura de la superintendencia financiera.
I___Interés
plazo________I_______I________interes mora___________I
Si se pagó Interés de plazo que se estipula a
un año solo hasta el séptimo mes, no debemos esperar a que se cumpla el año
para exigirlo. Empieza a contar desde el día en que se dejó de pagar. Los
intereses de mora se cuentan desde el día en que se debió cumplir el plazo
(Siguiente día de la fecha que culmina) hasta cuando se efectué el pago de la
obligación.
Fecha
del vencimiento: 3 marzo
Intereses
desde: 2 diciembre
Capital:
10.000.000
PRETENSIONES SE PIDEN ASI: Sírvase Sr. Juez librar mandamiento de pago
en nombre de Álvaro Camilo Sánchez a cargo de Felipe Zúñiga por las siguientes
sumas de dinero:
a.
Por la suma de diez millones de pesos
(10.000.000) por concepto de capital contenido en la letra de cambio numero 08798756
b.
Los Intereses de plazo desde 2 de diciembre
hasta 3 de marzo
c.
Los intereses por mora desde el 3 de marzo
hasta pago total a la tasa máxima que certifique la superintendencia.
Siempre debe colocarse desde
– hasta.
También se puede pedir por
meses, o incluso acumular las pretensiones.
MANDAMIENTO DE PAGO
En los procesos declarativos
la demanda se admite, inadmite o se rechaza, en el proceso ejecutivo se libra,
no se libra pero de da tiempo para que se subsane o no libra mandamiento de pago. Si se libra se
da un termina de 5 días para que se pague la días, claro, cuando se trate de
obligaciones de dar sumas de dinero cuando se trate de obligaciones de hacer se
da un término judicial.
El juez para librar
mandamiento de pago debe observar:
Formal: artículo 282 CGP: En
cual proceso cuando el juez halle probados hechos que constituyen una excepción deberá reconocerlos
oficiosamente, salvo si se trata de prescripción, compensación y nulidad.
Cuando no se proponga oportunamente una prescripción extintiva, se entenderá
renunciada
Sustancial: Examina si el título
es claro, expreso y exigible.
CONDUCTAS
PROCESALES
Librado mandamiento
ejecutivo se procede a notificar al demandado. Después de notificado al
siguiente día empiezan a correr tres términos de manera conjunta. Los
siguientes términos que estarán contenidos en el mandamiento de pago o de
ejecución
a.
Termino de ejecutoria (3dias) donde solo se
podrá interponer recurso de reposición
b.
También corren los (10dias) para presentar
excepciones previas
c.
Los (5dias) para cumplir la obligación
Silencio no contestación
Si dentro de esos términos
guarda silencio el ejecutado, entonces se procese hacer una liquidación de
crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados, el ejecutado puede
controvertir ese avaluó, pero no podrá ya controvertir la pretensión. En este
caso no hay sentencia.
Cumplimiento de pago o de
ejecución: el término de 5 días es un término judicial
no legal. Se paga la obligación o se cumple la obligación.
Recurso de reposición: este recurso se interpone
dentro del término de ejecutoria (tres días), recordemos que Ahora bien, la
filosofía del recurso de Reposición, es la de señalar al juez, que ha
equivocado su decisión, para vuelva sobre ella, la revise y con base en esa
revisión, de prosperar, la modifique o
revoque. Bajo este recurso podemos hacer dos cosas:
1.
Presentar recurso de reposición para alegar
excepciones previas: como sabemos son aquellas en las cuales afecta no la
sustancia del derecho sino lo procesal.
[1]
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA.
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio
de dos mil uno (2001). Radicación número: 44001-23-31-000-1996-0686-01(13436
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