sábado, 18 de junio de 2016

Proceso Ejecutivo

PROCESO EJECUTIVO
En los procesos ejecutivos el derecho no está incierto como en los procesos declarativos, el derecho es cierto, el derecho ya existe y no hay controversia de ello, pero lo que no se ha hecho su cumplimiento por parte del deudor. La constitución política da garantía a que a las personas se les dé cumplimiento de sus derechos por ende el proceso ejecutivo brinda los mecanismo judiciales para que la obligación contenida en un documento que preste merito ejecutivo, o un título ejecutivo claro, expreso y exigible se le dé cumplimiento. El proceso ejecutivo se encuentra regulado en el artículo en la sección segunda, título único, capitulo primero.
Titulo ejecutivo: se refiere a una escritura pública, un pagare, una letra de cambio donde se encuentre una obligación clara, expresa y exigible. Si no existe título existe otros mecanismos judiciales: proceso monitorio, declarativo, interrogatorio de parte; la confesión extrajudicial constituye merito ejecutivo si se hace conforme al artículo 184 del CGP. Así lo establece el artículo 422 en su inciso final. Los documentos que trata este proceso los encontramos en el artículo 243 CGP.
Clases de procesos ejecutivos
1.    Proceso ejecutivo singular: es donde se busca el reconcomiendo de un derecho personal, se busca que se cumpla la obligación de un pago, o la entrega de un bien o un inmueble.
2.    Proceso ejecutivo de garantía real: se busca solo se cumpla las obligaciones respecto de la garantía: por ejemplo una hipoteca, o prenda
3.    Proceso ejecutivo mixto: además de la garantía real se puede exigir una general cuando la garantía no cubra el valor de las pretensiones.
4.    Realización real de garantía: aquí lo que se busca es que en caso de no pagarse el bien que está en garantía se adjudique al demandante
PROCESO EJECUTIVO GENERAL O SINGULAR
OBLIGACIONES: La obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe.
La obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar

Obligaciones de dar: sumas de dinero o bienes
Obligaciones de hacer: una escultura por ejemplo
Obligaciones de no hacer: revelar un secreto profesional.
En los procesos declarativos el juez hace una interpretación de la intensión de los contratos, o documentos, en los procesos ejecutivos no hay lugar a interpretaciones.
Documentos:
Son todos los escritos, los audios, los dibujos, las cintas cinematográficas, talones,..etc. artículo 243 CGP todos los mueble que contenga carácter declarativo o representativo, lo que interesa en los procesos ejecutivos es que sea claro, expreso y exigible. Se presumen auténticos los documentos emanados por las partes o terceros, en original o copia mientras no hayan sido tachados de falsos.
TITULOS VALORES Los títulos valores siempre deben ser los originales.
Las sentencias deben ser declarativas de obligaciones artículo 306. Juez de conocimiento es juez de ejecución.
El acta de conciliación se expide la copia en el centro de conciliación
Los documentos privados deben ser los originales, la escritura pública debe ser la original expedida en la notaria cuyo unico sello valido es aquel que diga copia 1. Ahora se hace en notarias por el decreto 1664 articulo 617 #8.
Presentación de la demanda
1.    Se inicia con los hechos, estos hechos deben estar resumidos, y por lo general son dos o tres (tener en cuenta la acumulación de pretensiones) lo que se describe aquí es lo que contiene el documento, título valor.
2.    Las pretensiones: volvemos al tema de las obligaciones claras, expresas y exigibles,  decimos que una que una obligación es expresa cuando esta especificada, patente, determinada, ejemplo: en un título valor expreso las obligaciones, el crédito etc. Cuando nos referimos a que la obligación es clara queremos decir que los elementos inscritos no dan lugar a inequívocos, se encuentra claro el objeto (Crédito)  y los sujetos (Acreedor y deudor) y por ultimo una obligación es exigible cuanto no está sujeta plazo o condición[1] (Una obligación pura o simple: ejemplo compro un mueble y pago el valor de él) o estándolo ya se ha vencido el plazo, en el caso de la condición se cumplió, por ejemplo se pactó en documento que cuando la cosecha este dada se entregue el porcentaje de frutos de ella y ya se cumplió la condición o cuando es a plazo, fijamos que la deuda y los intereses por préstamo se cumplió el 2 de mayo y ya se hace exigible, pero no podemos recurrir de forma ambiciosa, por ejemplo el plazo se cumplió ayer, no podemos podernos a exigirlo al otro día, hay que entrar a razonar y evitar entrar de manera inmediata al sistema judicial.

Hay que volver que tipo de obligación es la que se pide, si es una obligación de dar: bienes o dinero, se debe tener claro que es lo que va a pedir, por ejemplo si el demandado debía entregar 8 bultos de concentrado para perros debe al menor especificarse que marca de concentrado era, etc.
Si es obligación de hacer: igualmente se pide lo que esta expresa en el documento. 
Si es de no hacer tenemos dos posibilidades: 1. Si el daño se puede deshacer se pide se deshaga, como el caso de unas mejoras a inmueble no permitidas al arrendatario. O 2. Si no se pueden deshacer buscar la indemnización de perjuicios
El juez ordena se cumpla la obligación y ahí termina el proceso. Uno puede pedir como pretensión subsidiaria el pago de perjuicios compensatorios, es decir que el demandado devuelva lo que costo, lo que costara o debe pagar por deshacer el daño. Las indemnizaciones por perjuicios están contenidos en la cláusula Penal: no puedo obligar si no está contenido en contrato a que me paguen un perjuicio por el incumplimiento de una obligación.

OBLIGACIONES DE DAR DINERO
Articulo 424 CGP. Cuando se incumpla una obligación de dar dinero deberá pedirse lo que adeuda más intereses hasta el día en que se efectúe el pago. Hablamos de intereses convencionales: pactado por las partes y los intereses legales: artículo 1617 C.C que es del 6% anual y 0.5% mensual, también hablamos del interese corriente bancario que es certificado por la superintendencia financiera. Pero para saber cuál es la tasa de interés mensual acá no podemos dividir la anual aplicamos la fórmula:
 Tasa de Usura * 1.5 = tasa mensual de usura
Hay intereses de plazo y de mora, los de plazo se pactan y si no se pactan no se puede pedir, los intereses de mora se pactan y si no se pactan se entenderán al máximo de usura de la superintendencia financiera.

I___Interés plazo________I_______I________interes mora___________I
 Si se pagó Interés de plazo que se estipula a un año solo hasta el séptimo mes, no debemos esperar a que se cumpla el año para exigirlo. Empieza a contar desde el día en que se dejó de pagar. Los intereses de mora se cuentan desde el día en que se debió cumplir el plazo (Siguiente día de la fecha que culmina) hasta cuando se efectué el pago de la obligación.
Fecha del vencimiento: 3 marzo
Intereses desde: 2 diciembre
Capital: 10.000.000

PRETENSIONES SE PIDEN ASI: Sírvase Sr. Juez librar mandamiento de pago en nombre de Álvaro Camilo Sánchez a cargo de Felipe Zúñiga por las siguientes sumas de dinero:  
a.    Por la suma de diez millones de pesos (10.000.000) por concepto de capital contenido en la letra de cambio numero 08798756
b.    Los Intereses de plazo desde 2 de diciembre hasta 3 de marzo
c.    Los intereses por mora desde el 3 de marzo hasta pago total a la tasa máxima que certifique la superintendencia.
Siempre debe colocarse desde – hasta.
También se puede pedir por meses, o incluso acumular las pretensiones.
MANDAMIENTO DE PAGO
En los procesos declarativos la demanda se admite, inadmite o se rechaza, en el proceso ejecutivo se libra, no se libra pero de da tiempo para que se subsane o  no libra mandamiento de pago. Si se libra se da un termina de 5 días para que se pague la días, claro, cuando se trate de obligaciones de dar sumas de dinero cuando se trate de obligaciones de hacer se da un término judicial.
El juez para librar mandamiento de pago debe observar:
Formal: artículo 282 CGP: En cual proceso cuando el juez halle probados hechos que  constituyen una excepción deberá reconocerlos oficiosamente, salvo si se trata de prescripción, compensación y nulidad. Cuando no se proponga oportunamente una prescripción extintiva, se entenderá renunciada  
 Sustancial: Examina si el título es claro, expreso y exigible.
CONDUCTAS PROCESALES
Librado mandamiento ejecutivo se procede a notificar al demandado. Después de notificado al siguiente día empiezan a correr tres términos de manera conjunta. Los siguientes términos que estarán contenidos en el mandamiento de pago o de ejecución
a.    Termino de ejecutoria (3dias) donde solo se podrá interponer recurso de reposición
b.    También corren los (10dias) para presentar excepciones previas
c.    Los (5dias) para cumplir la obligación
Silencio no contestación
Si dentro de esos términos guarda silencio el ejecutado, entonces se procese hacer una liquidación de crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados, el ejecutado puede controvertir ese avaluó, pero no podrá ya controvertir la pretensión. En este caso no hay sentencia.
Cumplimiento de pago o de ejecución: el término de 5 días es un término judicial no legal. Se paga la obligación o se cumple la obligación.
Recurso de reposición:    este recurso se interpone dentro del término de ejecutoria (tres días), recordemos que Ahora bien, la filosofía del recurso de Reposición, es la de señalar al juez, que ha equivocado su decisión, para vuelva sobre ella, la revise y con base en esa revisión, de prosperar, la  modifique o revoque. Bajo este recurso podemos hacer dos cosas:
1.    Presentar recurso de reposición para alegar excepciones previas: como sabemos son aquellas en las cuales afecta no la sustancia del derecho sino lo procesal. 

   



[1] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 44001-23-31-000-1996-0686-01(13436

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