sábado, 18 de junio de 2016

Mínimo Vital

CONCEPTO DE MÍNIMO VITAL: De acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONAS DE TERCERA EDAD: El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana y que es especialmente relevante cuando su titular es una persona de la tercera edad
DERECHO AL MÍNIMO VITAL DEL PENSIONADO: La situación de las personas de la tercera edad frente a la afectación al mínimo vital es especialmente relevante, pues en muchos casos su único ingreso consiste en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones de vida del pensionado.
FUENTES. A pesar de que normativamente no se reconozca expresamente el derecho al mínimo vital, existen algunas disposiciones de las que se puede interpretar el reconocimiento implícito de este derecho, para la satisfacción de las necesidades básicas e indispensables para la DIGNIDAD humana.
la Defensoría del Pueblo de Colombia (DEFENSOR DEL PUEBLO), en su Observatorio de Justicia Constitucional, incluye un concepto del derecho al mínimo vital y dice que: “Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta, pero que se desprende de una interpretación sistemática de la Constitución y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino también lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente”.

Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el ámbito del SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, desde la Carta de la Organización de Estados Americanos se reconoce el principio de que toda persona tiene derecho “al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica” (art. 45.a). Posteriormente, el Protocolo de San Salvador, en referencia al derecho al trabajo, en el artículo 7. a.,
FRAGMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia 211 de 2011 Así, el artículo 23 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos contempla en su numeral 3º que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social” Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Sentencia 581 a de 2011. La situación de las personas de la tercera edad frente a la afectación al mínimo vital es especialmente relevante, pues en muchos casos su único ingreso consiste en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones de vida del pensionado…
Sentencia 486 de 1992 El derecho a la sustitución pensional es una especie del derecho a la seguridad social que, cuando se verifican los supuestos legales para que se cause, permite  a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica antes percibida por otra. El derecho a la sustitución pensional no supone el reconocimiento del derecho a una pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.


No hay comentarios:

Publicar un comentario