sábado, 18 de junio de 2016

Apuntes Derecho Penal Especial

ABORTO
La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de 1 a 3 años.
A la misma sanción estará sujeto quien. Con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior
TIPO OBJERTIVO
Sujetos: Monosubjetivo: la madre que por voluntad propia incurre en la conducta ejemplo: tomando unos miligramos de sustancia abortiva. Plurisubjetivo: El medico la práctica a la madre con consentimiento de esta, porque si no existe consentimiento se estará entonces en el tipo penal del artículo 23. Permite autoría mediata, la coautoría material propia: cuando enfermero y medico la práctica, o impropia: cuando hay división de funciones, por ejemplo el enfermero presta los elementos practicarla y el medico introduce las pinzas. Sujeto pasivo: Monosubjetivo pero también puede ser plurisubjetivo: cuando hay dos fetos
Bien jurídico: La vida dependiente del Nasciturus pero también vida y salud de la embarazada 
Objeto material: el nasciturus
Objeto Jurídico: la vida independiente humana
Conducta: Es un tipo de acción, pero en virtud del inciso segundo del artículo 25 del código penal puede existir la COMISIÓN POR OMISIÓN: ejemplo cuando padre permite que su hija practique su aborto. Causar el aborto es el verbo rector, esto significa interrumpir la gestación del nasciturus, debe recordarse que se protege tanto al embrión como al feto. También mutatis mutandi se ejerce la imputación objetiva
Tentativa: es mutatis mutandi al homicidio simple posible en su manera acabada o inacabada, por ejemplo hablamos de inacabada cuando el medico es sorprendido a punto de que ejecutar el aborto, mientras hayas desplegado maniobras que conduzcan a deducir que va a abortar, será acabada cuando el médico le suministra Postino-2 pero por extrañas razones no se produce el aborto, aunque si hay lesiones al feto responde por estas.
‘’En el hipotético caso de que una madre practique el aborto de sus dos fetos pero solo se produjese respeto del primero y el segundo quedara con vida, se responderá por aborto en grado de tentativa en concurso con lesiones al feto’’ pregunta: ¿Y si solo conoce de la existencia de un solo feto pero estaba en embarazo de  dos?
‘’En caso de que practiquen las maniobras abortivas y el nasciturus nace, pero muere a los pocos días como consecuencia de los daños inferidos, se responderá por aborto en grado de tentativa en concurso material heterogéneo con homicidio culposo’’
‘’pero si se ejecutan maniobras que tienden a producir el aborto y este no se produce pero si producen lesiones al feto se responde no por tentativa sino por lesiones personales ya que los bienes jurídicos vida e integridad personal es mas relevante que lesión fetal’’
Determinador: Se puede por ejemplo cuando el marido aconseja a la mujer hacerlo y la Complicidad cuando cuida que nadie venga al cuarto cuando realiza la acción típica.
TIPICIDAD SUBJETIVA
Solo admite dolo, el sujeto agente y participes deben de conocer el estado de embarazo para imputarse la conducta. Error de tipo: si existe, y se produce por ejemplo cuando el médico le recita a una mujer una droga y esta la toma aunque sea por error invencible la conducta será atípica por error de tipo, puesto que el aborto no permite conducta culposa
ABORTO SIN CONSENTIMIENTO: ART. 123 c.p
El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer incurrirá en prisión de 4 a 10 años
El consentimiento es primordial en los delitos contra la vida un ejemplo seria el medico que queriendo causar el aborto no advierta ni prescinda del consentimiento de la madre.
Sentencia 355 de 2006 por medio de la cual se despenaliza el aborto en tres casos:
Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el artículo 122 del Código Penal en el entendido  que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: 
a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico;
b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico;
 c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin  consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas,  o de incesto
Aborto terapéutico: Es aquel por medio del cual un medico causa el aborto porque se presentan problemas y riesgo a la vida la madre, caso en el cual se consagra en el literal A. de la sentencia 355 de 2006, que dice que cuando exista un riesgo para la madre se puede ejecutar el aborto.
Aborto Eugenésico: Es aquel por medio del cual se quiere evitar sufrimientos posibles del nacido, a sabiendas que este tendrá una enfermedad y hará de su vida indigna, por ejemplo que tenga hidrocefalia o asimetría corporal, en este caso se acude al literal B. de las causales de justificación del aborto.
 Aborto espontaneo: aborto involuntario que se da entre la  semana 10 y 20, por ser involuntario es atípico y no tiene responsabilidad penal
Aborto provocado: Aborto médico o quirúrgico sin justificación el cual tiene relevancia penal y es típico, antijurídico y culpable
Aborto sentimental: Producto de una violación y encuentra su justificación en la causal ultima de la sentencia 355 de 3006.
LESIONES AL FETO
Artículo 125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
Artículo 126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el Artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
BIEN JURIDICO integridad física y psíquica del feto.
SUJETOS El sujeto agente es Mutatis mutandi del homicidio cualquier persona que cause lesiones al feto, también concurrir la autoría mediata, coautoría propia e impropia, el sujeto pasivo es el nasciturus y puede ser monosubjetivo o plurisubjetivo, si es plurisubjetivo estará expuesto al concurso de conductas punibles.
OBJETO MATERIAL: Es el feto y en su defecto el embrión, el feto considerado en su totalidad OBJETO JURIDICO INTEGRIDAD física y psíquica del feto en el ámbito de la vida dependiente
CONDUCTA Debe precisarse que no es cualquier daño, sino en principio de la antijurídicidad material especial, un daño que efectivamente atente contra el normal desarrollo del bebe. Admite tentativa, complicidad, determinador, comisión por omisión. Debe entenderse  que si el fin perseguido es el aborto pero este no se da y hay lesiones al feto de carácter relevante y que afecten el normal desarrollo, pues entonces se imputa por lesiones personales al feto y por tentativa de aborto.
Admite lesiones culposas, no existe posibilidad de lesiones al feto preterintencionales.












DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO
La tipicidad no solo recae sobre bienes, sino a las relaciones posesorias, esto es a un conjunto de bienes patrimoniales e incluso a las expectativas de contenido patrimonial (Alzamientos de bienes). Los bienes solo son el objeto material El BIEN JURÍDICO en los delitos contra el patrimonio económico es el conjunto de relaciones posesorias legitimas (Legitimas en el sentido que el derecho penal no protege las relaciones posesorias ilegitimas como por ejemplo, los bienes que han sido adquiridos de manera ilícita).
Materialidad: no solo es el contacto de la persona y la cosa, también es la expectativa, por ejemplo en el alzamiento de bienes, esto también lleva a decir que no estos delitos no solo recaen sobre corporales sino sobre bienes incorporales.
Voluntaria: porque además de ese contacto se debe mirar la intencionalidad, por ejemplo la intencionalidad de señor y dueño de un predio en el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble. 
Legitima: quiere decir que la posesión, el dominio, la tenencia del bien debe ser lícita, puesto que el derecho penal no puede proteger una relación jurídica que es antijurídica. El caso del señor que se roba los plátanos de una finca y en el camino es robado por su amigo, en este caso no se puede decir que existe un hurto en el sentido de que dicho bien y relación jurídica no es legítima, y ese bien debe le pertenece a otro.
El Objeto material en estos delitos por regla general recae sobre derechos  Real y excepcionalmente fenomenológico. Se descarta sobre derechos personales puesto que el patrimonio versa sobre bienes. Incluso lo son fenómenos intangibles como el gas, la energía, los semovientes, vapor.
HURTO
Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Objeto material: Bien mueble,
Objeto jurídico:
La conducta de hurto se realiza cuando el sujeto activo obtiene en forma ilegal la relación posesoria, al sacar la cosa de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya. Puede hacer esa conducta por propia mano o interpuesta persona.
Para ser sujeto pasivo se requiere una relación entre el hombre y la cosa protegida por el ordenamiento jurídico y no la simple vinculación fáctica. Por lo que el poseedor ilícito no puede ser considerado sujeto pasivo, por cuanto tal bien obtenido en contra del derecho no forma parte de su patrimonio, sino que pertenece al que fue injustamente desapoderado. Y las cosas sin dueño o abandonadas no son objetos materiales porque no tiene dueño.
Sujeto pasivo solo es calificado en el caso de los condueños, pues se exige esta condición jurídica y la del poseedor. Pueden ser personas naturales e incluso personas jurídicas como el estado
Hay varias teorías sobre el momento de consumación del hurto, para alguna parte de la doctrina el delito se consuma con el solo tocamiento de la cosa, otro sector doctrinal precisan en decir que es en el momento en que se asegura de la cosa y el aprovechamiento de la misma (Ingrediente subjetivo). Hoy se apuesta por la teoría de la disponibilidad que según Sorel: ‘’consiste en la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad que se carecía antes de la acción, porque la cosa estaba en poder de otras personas, fuese tenedor o simple poseedor’’ el hurto se consuma cuando el sujeto agente ejecuta el desplazamiento de la cosa a su ámbito de poder. La noción esfera de poder no es temporero- espacial sino jurídica. No es cronológica, puesto que esta puede ser efímera o prolongada, existe un apoderamiento y un posterior apoderamiento, el primero es cuando al sujeto pasivo pierde el poder de ejercicio de la relación posesoria, lo segundo cuando la cosa entra al radio de disponibilidad de la cosa.
Los actos preparatorios a la ejecución no son imputables, por ejemplo cuando el ladrón asecha la casa y espera q los dueños salgan, pero serán actos de ejecución cuando se cruzan barreras de protección como los muros, o demás sistema de seguridad puesto que a partir de aquí el bien empoza a correr peligro.
Los medios que tiene la personas pueden ser directos como apoderarse de una celular o por medio de otros instrumentos como perros, micos, animales amaestrados o incluso por otra persona a partir  de la autoría mediata. 
Verbo rector: Apoderarse, es sustraer, sacar de la esfera de dominio, tomar sin derecho.
La expresión ‘’con el propósito de obtener provecho para sí o para otro’’ debe probarse mas no materializarse, esto quiere decir que no se necesita que el sujeto agente venda el objeto robado para que se consume el hurto, basta que se pruebe que la intención del agente era sustraer, apoderarse de la cosa para que consume el delito.
Hurto calificado art. 240 ley 1142 de 2007.
1.    Con violencia sobre las cosas: la violencia sobre las cosas debe ser inusual, anormal y no utilizada de manera cotidiana. La fuerza en el diario discurrir necesaria para mover a las cosas no aplican el agravante. Si la violencia ocasiona inutilización, desaparición o en general, daño a la cosa, no cabe concurso entre hurto agravado con daño en bien ajeno, pues este tipo de aplicación es subsidiaria. Ejemplo: una granada sobre la caja fuerte.
2.    Colocando a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones: las capacidades del sujeto agente están disminuidas o son nulas, esto permite el agravante, por ejemplo cuando viene un borracho sin poderse sostener, y se aprovecha de esto y lo despoja de sus cosas. Puede colocarlo a provecharse de esto, por ejemplo cuando una persona está dormida, o durmiendo a la víctima para luego despojarla de sus cosas.
3.    Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa, clandestina, en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no s encuentren sus moradores. Si la persona se encuentra en una habitación con el propósito de hurto este exime la concurrencia con otras conductas como por ejemplo violación de habitación ajena art. 189, por el principio de subsidiariedad tacita.
4.    Escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
HURTO AGRAVADO
1.    Calamidad, infortunio o peligro común. Calamidad se refiere a una pluralidad de personas, infortunio a un grupo de personas y peligro común implica riesgo a muchos sujetos.
2.    Hurto agravado por la confianza: requisitos para que opere: 1. Relación de confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, como el criado, mayordomo, empleado. 2. Que el sujeto activo sustraiga la cosa del ámbito de dominio del propietario 3. Que aun teniendo relación con la cosa, no le asista derecho alguno.  Diferencia entre hurto agravado por confianza depositada en dueño y abuso de confianza. A. en el abuso de confianza lo que hay es apropiación es decir, que se tenga la cosa en su poder, en el caso del hurto agravado por confianza lo que hay es apoderamiento es decir sustracción. B. en el abuso media el desplazamiento del bien, del dueño al abusarío, a título no traslaticio de dominio, en el hurto si acaso el autor tiene acceso material al bien, C en el abuso el agente goza de independencia respecto de la cosa entregada por el propietario, en cuanto manejo y vigilancia. Si el propietario da poder de custodia o de vigilancia pero sigue ejerciendo cuidado sobre él, lo que hay es hurto y no abuso
3.    Mediante inimputable. Autoría mediata. Ejemplo manda al niño a que sustraiga el celular que está dentro de la casa.
4.    Disfraz, calidad supuesta o autoridad: subsume al artículo 426 delitos contra la administración pública: Simulación de investidura o cargo
5.    Sobre equipaje de viajeros: no es viajero quien hace ordinariamente el mis recorrido, ni tampoco incluye como equipaje relojes, cadenas, anillos.
6.    Objeto expuesto a la confianza del público por costumbre, necesidad o destinación: ejemplo los teléfonos públicos.
7.    Sobre ganado y predios rurales
8.    Sobre cerca del predio rural, cementera, productos separados del suelo, maquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor
9.    En lugar solitario o despoblado
10. Raponazo, arrebatando cosas con destreza o con varios sujetos concertados para el fin: destreza es dirigida con la persona y no la cosa, raponazo apunta a una violencia leve, mínima sobre la cosa y solo indirectamente sobre la persona, si la agresión es mayor sobre el objeto o recae en la persona, el hurto recae o el numeral primero del articulo 240 o en el inciso tercero (violencia sobre la persona) del código penal.
Al referirse dicho artículo  dos o más personas (convenio) excluye el concierto para delinquir art. 340 CP.
11.  Establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte publico
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacional
13. 13. Sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación
14. Sobre petróleo cuando se extrae de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediata de abastecimiento
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos
Artículo 342. Circunstancias de atenuación punitiva
1.    El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se retribuyese en términos no mayor de 24horas. La cosa que se restituye debe ser la misma, y no debe ser una cosa fungible que consuma. Si por causa ajena a su voluntad pasa del tiempo establecido sigue estando este numeral, pero si dicho retardo obedece a dolo u omisión habrá hurto simple. Es irrelevante la clase de finalidad temporal que tenga el autor. Sin importar si lo utilizo para secuestrar o dar un paseo
2.    Cuando la cosa se restituyese con daño o deterioro grave solo se reducirá la pena
3.    La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte. En el caso de los socios destinados a actividad comercial no se aplica este numeral puesto que este tipo de sociedad los bienes no son de los socios

ALTERACIÓNDESFIGURACIÓN Y SUPLANTANCION DE MARCAS DE GANADO
ART. 243 Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
Norma de aplicación subsidiaria mientras no se configure falsedad o hurto.
EXTORSION ARTICULO 44 DEL C.P
El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Verbo rector: constreñir que es obligar, precisar, compeler a otro que por fuerza haga o ejecute una cosa
Se consuma la conducta cuando el presionado, consecuencia directa del constreñimiento hace, tolera u omite lo perseguido por el agente.
El simple constreñimiento, sin el logro de la conducta por la victima degrada queda en simple tentativa. No se exige certeza del daño amenazado
PARA LA CONSUMACION NO ES NECESARIO QUE SE MATERIALICE EL OBJETIVO. Esto es que para la consumación solo basta que el sujeto pasivo ejecute la acción que pide el extorsionista consistente en hacer, tolerar u omitir una acción que implique un deterioro patrimonial. Pero si el constreñimiento no se hace con el objetivo de obtener provecho ilícito, beneficio ilícito o cualquier utilidad ilícita no se está ante una extorsión sino contra otro delitos que atenta con la autonomía persona, el bien jurídico que se da preponderancia en este tipo es el afectación al patrimonio económico
345. circunstancias de agravación
1. se agrava la conducta cuando la extorsión se hace sobre pariente, cónyuge, hasta cuarto grado de afinidad y consanguinidad, o aprovechando confianza colocada en la victima el autor
2. cuando conducta fuera cometida por miembro en servicio retirado de las fuerzas armadas del estado o servidor publico
3. Si el constreñimiento que se hace consiste en amenaza de muerte, lesión, secuestro, o acto que derive calamidad, infortunio o peligro común
4. cuando se hiciere con fines publicitarios o políticos
5. si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u  omitir
6. cuando se afecte gravemente los bienes o actividad profesional o económica de la victima
7. si se comete con persona que haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, político, religioso, cargo de elección popular en razón de ello
8. si se comete utilizando orden de captura falsa o simulando autoridad publica
9. cuando la conducta se cometiere desde prisión
10. si la conducta se cometiere en el extranjero
11. persona protegida por derecho internacional o no o agente diplomático

ESTAFA 246.
El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La ley penal colombiana consagra tres modalidades de estafa
a.    Por inducción en error, mediante artificios o engaños
b.    Por mantenimiento en error
c.    Por aseguramiento de un resultado, rifa, lotería
Se consuma la estafa cuando el autor logra el beneficio económico, con el correlativo perjuicio ajeno, lo que no significa que debe agotar el provecho buscado. Elementos de la estafa: despliegue de artificios o engaño que buscar suscitar el error. Artificio es cualquier maquinación objetiva, exterior, que crea una falsa imagen por simulación (hacer parecer algo que no es) o disimulación (ocultar lo que es)
Engaño es toda astucia, que obrando en la esfera intelectiva o sentimental de la psique del sujeto pasivo, por falsa apariencia  que suscita, crea motivos erróneos que determinan la voluntad y la conducta.
Inducir es llevar, persuadir, invitar, conducir, provocar, invitar. Mantener es: alimentar, sostener continuar lo que se está dañando. Error: juicio falso. Quien omitiendo que el sujeto pasivo está en error no constituye en estafa sino en aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
‘’si en el hurto y la estafa solo necesitaba el propósito de  obtención de provecho ilícito, en la estafa se necesita que se consiga esa utilidad en contra del derecho’’ obtener no es perfeccionamiento del logro, sino simple desplazamiento del bien de una persona a otra. El daño que es correlativo debe haber presentado un deterioro efectivo y no un simple riesgo. El desplazamiento sin deterioro patrimonial o sin perjuicio no es estafa.
Finzi dice que el daño en el sentido de la estafa debe ser una disminución del patrimonio. Un ejemplo seria cuando el agente de seguro le miente al propietario que la policía los obliga a tener un contrato de seguro y por medio de este engaño el propietario lo celebra, puesto que no hay disminución del patrimonio económico, lo que hay es una contraprestación equivalente’’
El menor, el interdicto, el retrasado mental no puedo ser sujeto pasivo de este delito toda vez que este delito es llamado un delito ‘’intelectual’’ lo que quiere decir que el sujeto pasivo debe entrar en cooperación con el autor, debe ser engañado, inducido a ese error. Y tampoco habrá estafa cuando el sujeto pasivo a sabiendas del error lleva a cabo la disposición patrimonial, como el caso de los brujos o los magos. Delito de doble voluntad, que las dos voluntades concurran, no habrá estafa cuando sabe del error y simula no saberlo.
Estafa el taxista que altera el taxímetro en la mañana y engaña a muchas personas. La norma al decir el ‘’otro’’ habla de un sujeto pasivo plural, abstracto y no necesaria mente concreto.
ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Verbo rector es apoderar y uso indebido
Consiste quien se apropia o le da  uno indebido de un inmueble que se ha entregado por título no traslaticio de dominio, es decir por mera tenencia. Apropiar es convertir arbitrariamente en dominio lo que es mera tenencia. Para transformar una relación posesoria legitima en ilegitima.
Se consuma el abuso de confianza cuando el agente realiza acto de señorío cuyo ejercicio solo le está reservado al dueño o poseedor.  Se puede dar en las siguientes formas: consunción, la enajenación o retención.
Consunción: consiste en consumir, o destruir la cosa o alterar la sustancia de la misma:
Enajenación: constitución o gravámenes del derecho (usufructo, uso servidumbre) o traspaso de la cosa a cualquier título.
Retención: realizar actos positivos de querer devolver el bien por parte del agente. La sola mora no constituye apropiación.
Uso indebido el sujeto se beneficia mediante el uso de la misma. Se puede dar de dos forma 1. Cuando el sujeto agente ha sido facultado para dar uso de la cosa y le da un uso más allá de autorizado 2. Cuando el sujeto no esta facultad y arbitrariamente le da uso indebido al mueble

FRAUDE DE CHEQUES
Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor
TIPO PENAL ACCESORIO: Pues si se da estafa, o el cheque ha sido falsificado se configura un concurso aparente de conductas punibles
Emite quien es titular de la cuente corriente, gira quien cumple requisitos, lo transfiere quien tras recibirlo de librador o de un beneficiario, extiende su contenido de orden incondicional de pago. Se consuma con la emisión o transferencia del cheque claramente con la intención de ofender el patrimonio ajeno. Se conozca insuficiencia de fondos o se dé la orden de no pago.
Objeto material tiene un ingrediente normativo de contenido jurídico. Cuando el cheque tiene falsa firma, cuenta embargada, chequera hurtada, el delito puede ser otro como estafa, falsedad,.

Abuso de condiciones de inferioridad
Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Sujete agente mediante la persuasión, y la victima que realiza actos perjudiciales para su patrimonio. Una vez se dé el concurso de estas actividades el concurso está agotado. Si el sujeto activo induce pero no logra que el sujeto pasivo realice acto nocivo que lo perjudique se queda en grado de tentativa.
Para consumarse se requiere solo actos, como un consejo, una exhortación, una promesa etc. Siempre que ser idónea.
No se requiere que se cause perjuicio a la víctima pues es un delito de mera conducta, que se consuma cuando ella realiza el acto de connotación jurídica.
Debe ser el acto capaz de producir efectos jurídicos de lo contrario, el simple aprovechamiento de la necesidad, de la pasión, el trastorno mental o inexperiencia la conducta será atípica.
No existe abuso de inferioridad en un menos, toda vez que la conducta podrá ser hurto o extorsión si se lo lleva a hacer, tolerar u omitir algo.
APROVECHAMIENTO EN AJERO AJENO O CASO FORTUITO
Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años

Apropiarse significa adueñarse, ejercer sobre la cosa una ilícita relación posesoria. Esa apropiación puede consistir en incorporar la cosa al patrimonio del sujeto activo o solo hacer uso de la misma. El sujeto no quita, sino que se queda con la cosa que llego por un error ajeno  o caso fortuito.
El bien en este caso puede ser mueble o inmueble
Si llegase dinero por error ajeno, y este fuese servidor público, realiza acción típica de delito contra administración pública.
ALZAMIENTO DE BIENES
Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sujeto activo y pasivo son cualificados, se trata de un deudor y un acreedor donde exista una relación jurídica y el cumplimiento de unas obligaciones.
No se requiere la efectiva causación del daño. Ni insolentarse totalmente

USURPACIÓN DE TIERRAS  
Usurpación de tierras. Modificado por el art. 9, Ley 1453 de 2011. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Objeto material es el bien inmueble.
USURPACIÓN DE AGUAS
Artículo 262. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para este tipo penal se necesita que el perjuicio se manifieste en el tercero, de lo contrario no habrá usurpación. 

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