FORMAS
DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Son las formas en que se
expresa el acto administrativo
HECHO
ADMINISTRATIVO:
Son
fenómenos o situaciones vinculados con la actuación administrativa, pero que no
dependen de ella, es decir son actuaciones que producen efectos jurídicos pero
que no depende de la voluntad de la administración sino que son ejercidos ya
sean a través de sus agentes, o por
cualquier instrumento de esta, o cualquier vínculo de conexidad con la administración . Un
ejemplo de ello es el hijo del Magistrado que saca el carro de servicio público
del papa y atropella a un ciudadano, en este caso la autoridad está obligada a
responder, porque? Porque el vehículo es un instrumento público. En el caso de las armas pertenecientes al
estado, la administración solo responderá cuando estas estén utilizadas en
servicio y en función de este servicio, aquí
en Colombia se aplica la teoría de la guarda, bajo esta teoría la
administración responde sobre las actuaciones que estén en su dominio, si un
carro de servicio público es robado, y atropella a peatones no responder la
administración porque ese carro sale de la esfera de dominio de la
administración. mientras la administración ostente la
calidad de guardiana de una actividad peligrosa, responde por la utilización de
ese instrumento, en el caso de los vehículos que se roban el vehículo pues ya
no responde por los daños que ocasione el delincuente porque el delincuente le
ha arrebatado la guarda sobre ese vehículo El hecho que
distingue esta actuación no es la voluntariedad, puesto que la autoridad no
quiere ese daño, pero lo que lo ata es el vínculo, en el caso del señor que se
maneja un vehículo público y se le van los frenos, el vínculo es instrumental,
porque no se quiere producir ese daño, pero resulta del instrumento, y con ello
se afectan la esfera de derecho de los administrados. Un ejemplo de hecho
administrativo es cuestión militar son los falsos positivos, puesto que la
administración no quiere ese daño, pero los agentes de la institución lo
perpetúan, con instrumentos que vincula a la administración y esta deberá
responder.
Esto se demanda a través del
medio de control denominado: reparación directa. Artículo 140 del CPACA. Reparación directa. En los términos del
artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar
directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u
omisión de los agentes del Estado.
OMISIÓN
ADMINISTRATIVA
Es la abstención de realizar
una conducta por parte de la administración, pero no cualquier conducta, sino
es la abstención de realizar una acción en cumplimento de los deberes de la
administración. Es un no hacer, lo que se hacer, pudiéndose hacer.
Es la violación de los
deberes de actuación, el ordenamiento exige una conducta positiva, y la
abstención consiste en no hacer esta conducta,
pero no es cualquier conducta positiva sino una idónea, por ejemplo, que
se debía hacer un muro de contención y se hizo, pero de manera no idónea y
llego la lluvia y lo tumbo, entonces, una omisión administrativa es una
abstención al cumplimiento de un deber legar, que es exigido y se encuentra en
el ordenamiento jurídico, o debiendo hacer una actuación positiva idónea no se
realizase. El daño producido por esta omisión se demanda a atreves del medio de
control de reparación directa, contenido en el artículo 140 de la ley 1437 de 2001.
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA
El acto administrativo por
sí mismo no transforma la realidad, necesita de la una series de actividades
para poder darle cumplimiento a ese acto, y estas actuaciones puede ser de dos maneras: de Manera regular o irregular,
en este último caso la operación administrativa es lo irregular, el acto
administrativo es legal, pero la forma como se ejecutó ese acto es lo ilegal,
por ejemplo cuando el ESMAD actuando en defensa del orden publico empieza a
lanzar gases y disparar de manera injustificada, pues en este caso existe una
irregularidad por exceso de la autoridad pública.
Las formas como se
manifiesta ese acto administrativo es: Escrito: es la regla general y la
Verbal: solo es posible en actuaciones militares o policiales, debido a la inmediatez
de la acción.
VÍA DE HECHO: tienen origen en la jurisprudencia francesa, inicialmente
se entendía como un desconociendo total al ordenamiento jurídico, actuaciones
groseras, insanables, que violaban totalmente el ordenamiento jurídico, actos
que violan el ordenamiento tanto en la formación como ejecución y violan
derechos a la libertad y propiedad. Este aparecía regulado en los artículos 83
y 86 del decreto 1 de 1984. En esos dos artículos se venían tomando dos
hipótesis:
1.
Cuando la administración actuaba en el
ejercicio de un pretendido derecho que no tenía: caso en el cual debía
entenderse que ese derecho no existía, faltaba absolutamente: ejemplo de esto
fue cuando las tropas militares se asentaban en las fincas de propietarios
rurales, y estas se bañaban, hacían trincheras, creyendo que tenían derecho a
esto, pero la realidad es que estaban desconociendo totalmente la propiedad de
los administrados.
2.
Cuando en el ejercicio de un derecho que
realmente se tenía, actuaban en ausencia del procedimiento legal. Articulo 29
C.P debido proceso
El decreto 2304 de 1989 desmonto
el concepto de vía de hecho en el ordenamiento jurídico colombiano, no lo
incluyo en las formas de actuación administrativas, dejando que las situaciones
fácticas que la constituían configuraran otras formas de actuaciones
administrativas. Si es en la formación pues sería un acto administrativo
irregular y si es en la ejecución una operación administrativa.
sin
embargo la corte constitucional volvió a tomar la idea de la de la vía de hecho
para la procedencia de tutelas contra sentencia que hayan dado lugar a cosa
juzgada cuando se considere que el juez al tomar la decisión violo
ostensiblemente el ordenamiento jurídico. Ya se la norma sustancial o procesal.
En Colombia hay dos vías de hecho: error jurisdiccional: juez toma decisión
contrariando el ordenamiento jurídico y privación injustificada de la libertad.
*Las anotaciones hacen parte de la clase magistral del Dr. Luis Guillermo Serrano. Derecho Administrativo General - Universidad del Cauca
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