lunes, 3 de diciembre de 2018

Resumen de Procedimiento Administrativo.

FORMAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Hechos: agentes o instrumentos del estado, no depende de la voluntad del Estado, es el caso de las armas de dotación, casos de derecho médico, privación injusta de la libertad.
Omisiones: deber de garante, no lo hace, lo omite, es la abstención del deber, teniendo que actuar. Por ejemplo, cuando no se señalizan las vías, o cuando no se atiende una emergencia, o pidiéndose a la administración que se realice una columna para evitar inundación, esta no lo hace, generándose una catástrofe.
Operaciones: la diferencia con el hecho, es que el hecho esta precedido por una acto valido y legal, existe voluntad, el problema está en la operación o ejecución, porque desborda los limites.
Vías de hecho administrativo: desconocimiento total al ordenamiento jurídico
ACTO ADMINISTRATIVO
Manifestación unilateral de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos.
·         Manifestación unilateral, porque depende solo de la voluntad de la administración, no consulta a los ciudadanos si quieren o no la decisión, aunque estos intervengan en la formación, aportando pruebas etc.
·         Voluntad: es la expresión de la voluntad de la administración, no la del funcionario, este debe consultar al interés público.
·         Función pública: es expresada por quienes cumplen una función publica
·         Carácter decisorio, son actos que dan fin a algo, los de tramite no son actos administrativos
CARACTERÍSTICAS
1.      Carácter ejecutorio: El acto administrativo, después de estar en firme, debe ser ejecutado, para ello la administración brindan las herramientas, una vez publicitado, pasa a la ejecución, de manera general o coactiva, pero debe hacerse cumplir. – hasta que declare nulo o se suspenda, pierde carácter ejecutivo.
2.      Presunción de legalidad: todos los actos se presumen que se hicieron de manera legal, por lo cual, deben ser aplicados, la única forma de suspenderlo o declararlo nulo, es por medio de la vía judicial o contencioso administrativa. Se presume que se realizo con el debido proceso.
3.      Irretroactividad: Sus efectos que produce son hacia el futuro, no puede tener efectos irretroactivos por regla general, se basa en el principio de seguridad jurídica. Art. 58.
Elementos esenciales para la validez y eficacia del acto administrativo
·         Sujetos: activo y pasivo (competencia y voluntad) el sujeto activo es el funcionario que cumple funciones administrativas, tiene entonces, que consultarse su competencia, la cual es la facultad que le otorga la ley o la constitución para ejercer una función, debe para ello, determinarse los criterios (grado, tiempo, el territorio, materia) – nulidad por incompetencia (art. 137)
·         Objeto: Es el contenido que tiene el acto administrativo, lo que la voluntad expresa en él, puede existir una violación a normas superiores, cuando esta se fundamenta sin tener en cuenta ellas. Dicta una resolución por parte de la comisión de regulación de impuestos de grandes contribuyentes en Bogotá, mediante el cual se modifica el aumento del impuesto de renta, siendo violatoria entre otras, al convenio de Cartagena, afectado gravemente su patrimonio.
·         Motivación: todo acto administrativo debe motivar en fundamentos de hechos y de derechos reales y verdaderos, cuando estos no son acordes, se genera una nulidad, por falsa motivación, por ejemplo, se dice que despide a una persona basado en una norma derogada o un acto administrativo que regulaba dichas causales, que fue declarado nulo.
·         Finalidad: el fin del acto administrativo debe obedecer al interés general, ese es el norte de todo acto, porque cuando se habla de la administración publica, se habla de que esta se rige por los postulados de la constitución, la cual es en garantizar el prevalecimiento del interés general. Todo aquello que se hagan con un fin distinto es nulo, y será así declarado por el juez, cuando se demande por ‘’desviación de poder’’
·         Forma: El acto administrativo tiene un procedimiento, a nivel interno o de formación del acto y externo, se habla de forma cuando se expresa los procedimientos que se deben dirigir para la formación de un acto, un error aquí genera una nulidad por expedición irregular del acto administrativo, por ejemplo, cuando un acto administrativo es un acto complejo y necesita de la actuación de dos funcionarios, el caso de la aprobación del presupuesto de un municipio,  necesita el debate del consejo y la firma del alcalde, cuando este, omite la labor del consejo, esta en presencia a una violación de la formalidad del acto administrativo.
SURGIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Teoría de la publicitación: coloca a la publicación de los actos administrativos, como un elemento de la forma o procedimiento, es esencial, lo cual que cualquier vicio en la publicitación genera nulidad por expedición irregular, el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez publicitado.  
Teoría de la eficacia o la oponibilidad: El acto administrativo nace a la vida jurídica una vez tomada la decisión, la publicidad es solo un requisito, por lo cual, un vicio en la publicidad lo vuelve ineficaz, y se procede a ejecutarlo genera una operación administrativa, la cual debe ser demandada por el medio de control de reparación directa. (Art. 140)
SILENCIO ADMINISTRATIVO
Positivo: Es la excepción, la regla es el silencio Administrativo General
Negativo: Regla, todas las decisiones que (3) de pasado no se respondan, tanto de decisiones o de recursos, se entenderán que fueron negativas, ante ello, se puede interponer recursos, esperar que la administración responda o ir directamente a la vía contencioso administrativa. La generación del silencio no exime a la entidad de resolver, salvo que se hayan presentado los recursos o que se haya notificado auto admisorio de la demanda. Se prueba con la copia de presentación del derecho de petición y una negación indefinida. 
Publicidad de los actos administrativos
Actos administrativos generales: Estos actos se publican, en el medio oficial o gaceta, tratándose de actos administrativos nacionales, y en las gacetas territoriales, en caso de que no haya, por medio de avisos, volante, por bando, o página electrónica. (Art. 66)
Los actos administrativos por petición de interés general: Estos se comunica, en el caso de los actos administrativos discrecionales, como elección de un candidato a un cargo.
Los actos administrativos de carácter particular: Estos actos administrativos se notifican.
Clases de notificación
·         Por medio eléctrico: siempre que la persona lo autorice, igualmente cuando se hagan convocatorias públicas, excepto cuando uno de ellos, exprese que no tenga medio electrónico
·         Estrados: cuando están en audiencia
·         Personalmente: (5) después de tomada la decisión lo citaran para entregarle el acto administrativo, informándose los recursos que proceden, sus términos, la fecha, etc.
·         Aviso: sin en los cinco días no se puede ubicar a la persona, se le enviará el acto administrativo, con todos los requisitos, informándole que, al otro día de la entrega, se entenderá notificado. Al segundo día corren términos para interposición de recursos.

VÍA GUBERNATIVA
Es la posibilidad que da la ley, para que se puedan controvertir las decisiones tomadas por la administración. Interponerse los recursos se vuelven necesarios, casi que un requisito de procedibilidad, siempre que contra la decisión quepa el recurso de apelación. Todos los actos por general tienen, al menos, reposición (Actos Discrecionales). El recurso de queja y el de reposición son discrecionales, no son obligatorios, puede interponerse o ir directamente a la vía judicial. La vía gubernativa solo se da para los actos administrativos particulares.
·         Reposición: se interpone directamente ante la entidad que profirió el acto, para que esta misma lo revise de fondo, para aclarar, modificar o revocar el contenido del acto administrativo. Se debe interponer en los (10) días, después de notificado el acto. Si no se interpone en este término, el acto administrativo queda en firme.
·         Apelación: se interpone ante el que profirió la decisión, para que este lo remita al superior jerárquico, y decida. Se debe interponer en la etapa de notificación o dentro de los (10) días siguientes a la notificación. Es requisito de procedibilidad interponerlo, porque si no, no puede irse a demandar a la vía judicial.  Se presenta solo o en subsidio con el de reposición.
·         Queja: se interpone directamente ante el superior jerárquico del que negó el recurso de apelación, se lo hace dentro de los 5 días después de notificada la decisión de negar el recurso. El superior pide que se remita el expediente y decidirá.
Requisitos de los recursos:
·         Que se presenten dentro del termino por el interesa, su representante o apoderado. El código dice que, si bien se puede autorizar a una persona que esta sea notificada, los demás actos que ejerza se entenderán como no realizados, sin perjuicio del derecho de postulación.
·         Que se sustenten con expresión concreta los motivos de inconformidad
·         Solicitar pruebas o aportarlas cuando desee hacerlas valer
·         Colocar la dirección, donde deseas ser notificado.
Rechazo: solo se da por la causal 1, 2 y 4, si se rechaza el de apelación, procede el de queja.
Tramite de los recursos: Si en el recurso se pide decreto pruebas y hay más interesados, deberá correr traslado. La práctica de pruebas, se fijará en un término menos de 30 días, si es menor el tiempo, se puede prorrogar, pero sin exceder los 30 días. Los recursos se tramitan en efecto suspensivo.
Desistimiento: se puede decidir en cualquier momento.
Firmeza de los actos administrativos
Los actos administrativos quedan en firme cuando:
·         Contra ellos no proceda ningún recurso, al día siguiente a la notificación se entenderá que el acto esta en firme
·         Al día siguiente de la notificación de la decisión del recurso
·         al día siguiente al vencimiento del termino para interponer los recursos.
·         Al día siguiente después de la notificación de la aceptación del desistimiento.
·         Desde el día siguiente a la protocolización del que habla el articulo 85 del CPACA, sobre el silencio administrativo positivo.
Perdida de ejecutoriedad del acto administrativo
1.      Cuando es suspendido provisionalmente por el juez administrativo, es una medida cautelar, no hay aun decisión sobre legalidad del acto administrativo, el caso de la destitución de Petro
2.      Desaparición de los fundamentos de hecho o derecho, como cuando se declara inexequible la ley que fundamenta el acto administrativo
3.      Si en (5) no se ejecuta el acto administrativo, pierde fuerza ejecutoria y la administración no puede ejecutarlo.
4.      Cuando el acto administrativo pierde vigencia
5.      Se cumple la condición resolutoria que fundamenta el acto administrativo (mientras se construye un colegio).
Cuando se solicite la perdida de ejecutorio del acto administrativo, lo podrá realizar y la administración tiene 15 días para resolver, mientras lo hace suspende el acto administrativo. Sobre esta decisión no procede recursos, pero podrá impugnarlo ante la jurisdicción administrativa.
Revocatoria de los actos Administrativos
La entidad que profirió el acto o su superior jerárquico podrá revocar sus propios actos cuando estos se encuentren inconstitucionales o inconvenientes, se dan en tres casos:
·         Por manifiesta oposición a la constitución o la ley
·         Cuando con ellos se cause un agravio injustificado
·         Cuando no esté conformes al interés publico o social.
Recursos extraordinarios: Siempre que no se haya Interpuerto recursos en la etapa vía gubernativa, procede este recurso. No revive termino ni tampoco genera silencio administrativo positivo.  Su presentación debe ser en el termino de la caducidad, que es de 4 meses.  
Sucede que contra un acto solo procedía recurso de reposición, se solicitó la revocatoria como recurso extraordinario porque no se interpuso el de reposición. Es procedente, y si se demanda, hasta que no se tengo auto admisorio de la demanda, la entidad puede responder. El termino es de dos meses y no cabe ningún recurso, tampoco hay lugar a silencio administrativo
Revocatoria de actos en particular y concreto: La entidad puede revocar sus propios actos cuando se encuentre en una causal, pero deberá pedir consentimiento al particular, si este no lo da, ira a demandar su propio acto a la jurisdicción contencioso administrativa. Si la persona ha cometido actos fraudulentos, la administración no deberá hacer la conciliación.
Responsabilidad extracontractual
Elementos para declarar la responsabilidad del Estado.
·         Daño
·         Nexo de causalidad
·         Fundamento o criterio de imputación.

I.                   DAÑO:
Es una afectación física, debe entenderse el daño en sentido material y en sentido jurídico, desde el primer punto de vista, daño es toda afectación que no necesariamente tiene relación con el derecho, como hacerse un piercing, por otro lado, está el daño en sentido jurídico, este si tiene que ver con el derecho, y es aquel que da lugar a resarcimiento.
Se diferencia el daño del perjuicio, porque lo que se indemniza es este último, el perjuicio es la consecuencia de ese daño. Puede haber daño, pero no dará lugar a indemnización, como en el caso de las pirámides, porque nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
Principio de reparación integral: Se debe reparar el daño y nada mas que el daño, la medida de reparación es la causa del daño, la indemnización no busca enriquecer sino equilibrar el daño ocasionado, ya sea por medio de una indemnización patrimonial o sustitutos.

Características del perjuicio
1.      Es personal: Quiere decir que el perjuicio lo debe pedir la persona a quien se la causo, se trata de un tema de legitimación por activa, puede también solicitar perjuicios su familia, incluso los amigos, pero el problema es probatorio.
2.      Cierto: el daño debe ser real, verdadero, no se puede hablar de perjuicios especulativos, de aquellos que pudiesen pasar, sino aquellos que realmente sucedieron. Pero este tema es interesante, porque hay daños que, si bien no se dan en el momento, se tienen certeza que se producirán, como el caso del niño que por un mal procedimiento medico le generó una parálisis cerebral, se sabe que en futuro seguirá estando mal y habrá necesidad de gasto. Aquí también se hablan de unos temas particulares, como son:
·         Certeza de la perdida de la oportunidad. Se trata de una perdida de oportunidad, de una situación que no se tiene certeza de si podría haberse dado o no, pero que se tenían ciertas expectativas, como el caso del caballo de carreras que se apostaba iba a ganar, y que llego tarde, en ese caso se pierde la oportunidad.
·         Perjuicios no consolidados a partir de situaciones existentes. Se trata de perjuicios que se generaran a partir de una determinada situación proyectada en el tiempo. Se indemniza por el tiempo menor de la proyectiva de vida. Una mujer tiene a su marido, este ultimo la apoyaba económicamente, tras su muerte, se sabe que es cierto que ganaba 1.000.000, pero no se sabe por cuanto tiempo la iba a ayudar, por tal razón, se calcula la proyectiva de vida de la mujer y la del hombre, resultado de ello tendríamos que la mujer tenia un de 25 años y el hombre de 30, entonces se indemniza por los 25 años que es la menor. Otro caso se da en los hijos que ayudan a su familia, si son menores de 25 años, se entiende que hasta los 25 ayudaran a su familia, porque luego de ahí se irán, pero si son mayores de edad, entonces se contara como toda la vida.
·         Perjuicios no consolidados a partir de una situación inexistente, o teoría de la perdida de oportunidad.  No se indemniza por el daño, si no por la posibilidad que tenia de recibir una ganancia, por ejemplo, el oferente al cual la adjudicación al otro le esta generando ganancia que debería tenerlas él.
Tipología de perjuicios
Es la forma en que se manifiestan los perjuicios, en relación a la afectación que generan por los hechos. Se dividen en perjuicios materiales e inmateriales, también llamados pecuniarios o no pecuniarios, o los llamadas perjuicios patrimoniales y no patrimoniales. La jurisprudencial del consejo de Estado reconoce los materiales e inmateriales, la diferencia entre estos dos radica en que los primeros son cuantificables en dinero, se pueden medir, se puede hacer un cálculo, como, por ejemplo, los gastos médicos, el lucro cesante o el daño emergente. Los segundos no se pueden calcular patrimonialmente, como la tristeza, los sentimientos, el llanto.
1. Perjuicios materiales:
Se reconocen dos, el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente se refiere a los gastos que se han tenido que incurrir desde el momento de ocurrencia del hecho hasta sentencia, pero hay que saber que existen dos tipos de daños emergentes, esta El Daño Emergente Presente: el cual tiene que ver con los gastos que se incurren desde el daño hasta la sentencia, y es fácil de probar, por ejemplo, los gastos del hospital, los gastos de pasajes, los gastos de reparación de una casa o vehículo etc. Pero también existe El Daño Emergente Futuro: que se refiere a ciertos daños, que se tienen certeza que se van a tener en el futuro, como el caso del niño que por error médico tuvo parálisis cerebral, es cierto que tendrá que ir donde el médico especialista, que tendrá que estar tomando medicamentos, entonces se hace un calculo de esos gastos.
Daños en caso de muerte: se debe demostrar los casos que se incurren como funeraria, traslado, la iglesia, etc. Generalmente estos gastos pueden ser asumidos por un seguro, entonces aquí la legitimación para solicitarlos no es la familia o quien tenga la legitimidad por activa, sino de la empresa de seguros.
Daños Emergente en caso de lesiones: Se debe responder por todos los gastos físicos y psíquicos que se producen en la persona, por ejemplo, en terapias, igualmente en el psicólogo, el seguro a veces cumple esto, entonces no se pueden cobrar esos gastos que ya los ha asumido el seguro.
Daños Emergente en caso de daño a cosas o bienes: Se presentan cuando las cosas o animales se ven perjudicados, y se debe indemnizar por el valor del daño, por ejemplo, se daña un cable de luz y mata a unas vacas o las lesiona, se debe cuantificar el valor de esos semovientes e indemnizarlos.
LUCRO CESANTE: se refiere a lo que se deja de recibir patrimonialmente por el daño causado.
Familia por ejemplo que deja de recibir el dinero de la víctima, hay que probar que trabaja y el aporte que daba a la familiar. Cualquier persona puede solicitarlo probando que tenía una cierta relación con la persona. Para probar en el caso de un matrimonio, existe una presunción que dice que el 25% es para sobrevivencia de la persona, y el 75% restante, se divide en mitad para la conyugue y la otra para los hijos. Esta presunción se desvirtúa probando, por ejemplo, que tenia mas compañeras.
En el caso de la muerte de padres, se presume según la corte que estos recibirán o darán ayuda hasta los 25 años, si mueren y tienen mas de esa edad y ayudaba a sus padres no se establece este requisito.
En el caso de lesiones se percibe el monto que ganaba y lo que dejara de ganar por esa lesión, para ello se acuden al grado de invalidez que tenga, o el grado del daño,  el cual acuden a la calificación de la junta médica, esta tiene un valor para todo, establece que un dedo vale tanto, una mano vale tanto, pero se olvidan de lo subjetivo, es decir, como ese daño repercute en la persona, en el caso del pianista que pierde el dedo, no debería verse en abstracto la lesión.
2Daño inmaterial
Existe una evolución histórica respecto del reconocimiento jurisprudencial de este daño, el cual no esta establecido en la legislación, se empieza con el año de 1922, cuando la Corte Suprema de Justicia reconoce por primera el daño moral, a raíz de un caso en donde el esposo iba a visitar a la tumba a su mujer constantemente, pero un día llego y se dio cuenta que los restos de su esposa habían sido tirados a la basura, entonces nunca mas iba a poder honrar los restos de su esposa. Se demanda, y el consejo de Estado reconoce el perjuicio moral, ordenando entregársele 3.000 pesos para que haga un Busto para su esposa.
En 1923 se reconoce el perjuicio fisiológico o daño en la vida de relación, se trata de la perdida del disfrute o lo que le da placer fruto del daño, por ejemplo, si le gustaba bailar y ahora está sin poderse mover.
En el año 2000, se cambia la denominación y se reconoció como daño en la vida de relación, tiene que ver con la afección exterior que se le produce en el mundo de esa persona por causa del daño, por ejemplo, si vivía con su esposo por mas de 20 años, y se muere, tendrá que cambiar de proyecto de vida, sentirá un cambio brutal que altera su vida.
En el año 2007 se cambió nuevamente el nombre al llamado alteración grave a las condiciones de existencia, que se refiere a un cambio abrupto que se produce en su vida fruto del daño, por ejemplo, en el caso de los desplazados, se les cambia su vida y altera de manera abrupta. Finamente en el 2011 con las sentencias Gemelas de Enrique Gil Botero, que estudia el caso de unos conscriptos, dice que el Daño en la Salud comprenderá el daño en la vida en relación y la alteración grave a las condiciones de existencia. Es una afectación psicofísica, es decir, que termina afectando psicológicamente o físicamente. Daños inmateriales comprende, el daño moral y el daño en la salud.  
El problema es que esto procede en lesiones, no sabemos que pasa con el muerto, y se estaría diciendo que es menos grave morir que quedar lesionado, por lo cual, en la sentencia gemela se dio paso a otro perjuicio, denominado, afectación a derechos constitucionales y convencionalmente protegidos.
II.                NEXO DE CAUSALIDAD
Se tiene la que la causalidad  puede ser jurídica o natural, esta ultima se hace imposible aplicar al derecho, porque si nos vamos al origen de las causas se vuelve en una cadena interminable, por ejemplo, una chica le termina a su novio, y este se va a tomar sus tragos, luego se ve con su amigo y se va para donde las chicas malas, a la salida, lo coge un camión, entonces veríamos muchos responsables, incluyendo el origen, que fue la novia que le termino.
La causalidad jurídica entonces se enfoca no en todo ese proceso causal, sino busca centrarse en individualizar el acto. Nacen las teorías causalistas.
·         Equivalencia de las condiciones. Todas las condiciones que intervinieron en un el caso, son causa del fenómeno. Por ejemplo, el caso del que le pegaron un tiro, lo llevan en la ambulancia, pero esta se estrella, llega finalmente al hospital, y se cae de la camilla, muriendo al corto tiempo. ¿Qué circunstancia fue condición del fenómeno? En realidad, muchas.
·         Teorías individualistas.
1.      Causa más próxima: dice esta teoría que lo que la ultima causa es la que debe tenerse en cuenta, supongamos que una persona se sube en un aparato mecánico de una ciudad de hierro, y le da un infarto, se le diría que la culpa es de la empresa que tiene esos aparatos, pero en realidad no es así, esta teoría es cuestionada por ser demasiado mecanicista.
2.      Causa mas eficiente o preponderante: Dice que hay que revisar cual de las causas es mas eficiente o preponderante para determinar el daño, el problema es que esta teoría es muy mecanicista, no podremos saber cual es la causa mas eficiente en casos complejos, como el de señoras que viajan en un carro de bus escalera, que esta repleto, y van paradas, miran al chofer que se le han ido los frenos, y se tiran del carro. Son las únicas que mueren, luego el chofer maniobro y salvo a las demás, seria culpa exclusiva de la víctima, pero hay que las condiciones en que se presentó.
3.      Teoría de la causalidad adecuada:





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