FORMAS DE
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Hechos:
agentes o instrumentos del estado, no
depende de la voluntad del Estado, es el caso de las armas de dotación, casos
de derecho médico, privación injusta de la libertad.
Omisiones:
deber de garante, no lo hace, lo
omite, es la abstención del deber, teniendo que actuar. Por ejemplo, cuando no
se señalizan las vías, o cuando no se atiende una emergencia, o pidiéndose a la
administración que se realice una columna para evitar inundación, esta no lo
hace, generándose una catástrofe.
Operaciones:
la diferencia con el hecho, es que el
hecho esta precedido por una acto valido y legal, existe voluntad, el problema está
en la operación o ejecución, porque desborda los limites.
Vías
de hecho administrativo: desconocimiento
total al ordenamiento jurídico
ACTO ADMINISTRATIVO
Manifestación unilateral de la voluntad de
la administración tendiente a producir efectos jurídicos.
·
Manifestación
unilateral, porque depende solo de la voluntad de la administración, no
consulta a los ciudadanos si quieren o no la decisión, aunque estos intervengan
en la formación, aportando pruebas etc.
·
Voluntad: es la
expresión de la voluntad de la administración, no la del funcionario, este debe
consultar al interés público.
·
Función pública:
es expresada por quienes cumplen una función publica
·
Carácter
decisorio, son actos que dan fin a algo, los de tramite no son actos
administrativos
CARACTERÍSTICAS
1.
Carácter ejecutorio: El acto administrativo, después de estar en firme,
debe ser ejecutado, para ello la administración brindan las herramientas, una
vez publicitado, pasa a la ejecución, de manera general o coactiva, pero debe
hacerse cumplir. – hasta que declare nulo o se suspenda, pierde carácter
ejecutivo.
2.
Presunción de legalidad: todos los actos se presumen que se hicieron de manera
legal, por lo cual, deben ser aplicados, la única forma de suspenderlo o
declararlo nulo, es por medio de la vía judicial o contencioso administrativa.
Se presume que se realizo con el debido proceso.
3.
Irretroactividad: Sus
efectos que produce son hacia el futuro, no puede tener efectos irretroactivos
por regla general, se basa en el principio de seguridad jurídica. Art. 58.
Elementos
esenciales para la validez y eficacia del acto administrativo
·
Sujetos: activo y pasivo (competencia y voluntad) el sujeto activo es el funcionario que cumple
funciones administrativas, tiene entonces, que consultarse su competencia, la
cual es la facultad que le otorga la ley o la constitución para ejercer una
función, debe para ello, determinarse los criterios (grado, tiempo, el territorio,
materia) – nulidad por incompetencia (art. 137)
·
Objeto: Es
el contenido que tiene el acto administrativo, lo que la voluntad expresa en
él, puede existir una violación a normas superiores, cuando esta se fundamenta
sin tener en cuenta ellas. Dicta una resolución por parte de la comisión de
regulación de impuestos de grandes contribuyentes en Bogotá, mediante el cual
se modifica el aumento del impuesto de renta, siendo violatoria entre otras, al
convenio de Cartagena, afectado gravemente su patrimonio.
·
Motivación: todo
acto administrativo debe motivar en fundamentos de hechos y de derechos reales
y verdaderos, cuando estos no son acordes, se genera una nulidad, por falsa
motivación, por ejemplo, se dice que despide a una persona basado en una norma derogada
o un acto administrativo que regulaba dichas causales, que fue declarado nulo.
·
Finalidad: el
fin del acto administrativo debe obedecer al interés general, ese es el norte
de todo acto, porque cuando se habla de la administración publica, se habla de
que esta se rige por los postulados de la constitución, la cual es en
garantizar el prevalecimiento del interés general. Todo aquello que se hagan
con un fin distinto es nulo, y será así declarado por el juez, cuando se
demande por ‘’desviación de poder’’
·
Forma: El
acto administrativo tiene un procedimiento, a nivel interno o de formación del
acto y externo, se habla de forma cuando se expresa los procedimientos que se
deben dirigir para la formación de un acto, un error aquí genera una nulidad
por expedición irregular del acto administrativo, por ejemplo, cuando un acto
administrativo es un acto complejo y necesita de la actuación de dos
funcionarios, el caso de la aprobación del presupuesto de un municipio, necesita el debate del consejo y la firma del
alcalde, cuando este, omite la labor del consejo, esta en presencia a una
violación de la formalidad del acto administrativo.
SURGIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Teoría de la publicitación: coloca a la publicación de los actos administrativos,
como un elemento de la forma o procedimiento, es esencial, lo cual que
cualquier vicio en la publicitación genera nulidad por expedición irregular, el
acto administrativo nace a la vida jurídica una vez publicitado.
Teoría de la eficacia o la oponibilidad: El acto administrativo nace a la vida jurídica una vez
tomada la decisión, la publicidad es solo un requisito, por lo cual, un vicio
en la publicidad lo vuelve ineficaz, y se procede a ejecutarlo genera una
operación administrativa, la cual debe ser demandada por el medio de control de
reparación directa. (Art. 140)
SILENCIO ADMINISTRATIVO
Positivo: Es
la excepción, la regla es el silencio Administrativo General
Negativo: Regla,
todas las decisiones que (3) de pasado no se respondan, tanto de decisiones o
de recursos, se entenderán que fueron negativas, ante ello, se puede interponer
recursos, esperar que la administración responda o ir directamente a la vía
contencioso administrativa. La generación del silencio no exime a la entidad de
resolver, salvo que se hayan presentado los recursos o que se haya notificado
auto admisorio de la demanda. Se prueba con la copia de presentación del
derecho de petición y una negación indefinida.
Publicidad de los actos
administrativos
Actos administrativos generales: Estos actos se publican, en el medio oficial o gaceta,
tratándose de actos administrativos nacionales, y en las gacetas territoriales,
en caso de que no haya, por medio de avisos, volante, por bando, o página
electrónica. (Art. 66)
Los actos administrativos por petición de interés
general: Estos se comunica, en el
caso de los actos administrativos discrecionales, como elección de un candidato
a un cargo.
Los actos administrativos de carácter particular: Estos actos administrativos se notifican.
Clases de
notificación
·
Por medio
eléctrico: siempre que la persona lo autorice, igualmente cuando se hagan
convocatorias públicas, excepto cuando uno de ellos, exprese que no tenga medio
electrónico
·
Estrados: cuando
están en audiencia
·
Personalmente: (5)
después de tomada la decisión lo citaran para entregarle el acto administrativo,
informándose los recursos que proceden, sus términos, la fecha, etc.
·
Aviso: sin en los
cinco días no se puede ubicar a la persona, se le enviará el acto
administrativo, con todos los requisitos, informándole que, al otro día de la
entrega, se entenderá notificado. Al segundo día corren términos para interposición
de recursos.
VÍA GUBERNATIVA
Es
la posibilidad que da la ley, para que se puedan controvertir las decisiones
tomadas por la administración. Interponerse los recursos se vuelven necesarios,
casi que un requisito de procedibilidad, siempre que contra la decisión quepa
el recurso de apelación. Todos los actos por general tienen, al menos,
reposición (Actos Discrecionales). El recurso de queja y el de reposición son
discrecionales, no son obligatorios, puede interponerse o ir directamente a la
vía judicial. La vía gubernativa solo se da para los actos administrativos
particulares.
·
Reposición:
se interpone directamente ante la entidad que profirió el acto, para que esta
misma lo revise de fondo, para aclarar, modificar o revocar el contenido del
acto administrativo. Se debe interponer en los (10) días, después de notificado
el acto. Si no se interpone en este término, el acto administrativo queda en
firme.
·
Apelación:
se interpone ante el que profirió la decisión, para que este lo remita al
superior jerárquico, y decida. Se debe interponer en la etapa de notificación o
dentro de los (10) días siguientes a la notificación. Es requisito de procedibilidad
interponerlo, porque si no, no puede irse a demandar a la vía judicial. Se presenta solo o en subsidio con el de
reposición.
·
Queja:
se interpone directamente ante el superior jerárquico del que negó el recurso
de apelación, se lo hace dentro de los 5 días después de notificada la decisión
de negar el recurso. El superior pide que se remita el expediente y decidirá.
Requisitos de los
recursos:
·
Que se presenten
dentro del termino por el interesa, su representante o apoderado. El código
dice que, si bien se puede autorizar a una persona que esta sea notificada, los
demás actos que ejerza se entenderán como no realizados, sin perjuicio del
derecho de postulación.
·
Que se sustenten con
expresión concreta los motivos de inconformidad
·
Solicitar pruebas o
aportarlas cuando desee hacerlas valer
·
Colocar la
dirección, donde deseas ser notificado.
Rechazo: solo se da por la causal 1, 2 y 4, si se rechaza el
de apelación, procede el de queja.
Tramite de los
recursos: Si en el recurso se pide
decreto pruebas y hay más interesados, deberá correr traslado. La práctica de
pruebas, se fijará en un término menos de 30 días, si es menor el tiempo, se
puede prorrogar, pero sin exceder los 30 días. Los recursos se tramitan en efecto
suspensivo.
Desistimiento: se puede decidir en cualquier momento.
Firmeza de los
actos administrativos
Los actos administrativos quedan en firme cuando:
·
Contra ellos no
proceda ningún recurso, al día siguiente a la notificación se entenderá que el
acto esta en firme
·
Al día siguiente
de la notificación de la decisión del recurso
·
al día siguiente
al vencimiento del termino para interponer los recursos.
·
Al día siguiente
después de la notificación de la aceptación del desistimiento.
·
Desde el día
siguiente a la protocolización del que habla el articulo 85 del CPACA, sobre el
silencio administrativo positivo.
Perdida de
ejecutoriedad del acto administrativo
1.
Cuando es
suspendido provisionalmente por el juez administrativo, es una medida cautelar,
no hay aun decisión sobre legalidad del acto administrativo, el caso de la
destitución de Petro
2.
Desaparición de
los fundamentos de hecho o derecho, como cuando se declara inexequible la ley
que fundamenta el acto administrativo
3.
Si en (5) no se
ejecuta el acto administrativo, pierde fuerza ejecutoria y la administración no
puede ejecutarlo.
4.
Cuando el acto
administrativo pierde vigencia
5.
Se cumple la
condición resolutoria que fundamenta el acto administrativo (mientras se
construye un colegio).
Cuando se solicite la perdida de ejecutorio del acto
administrativo, lo podrá realizar y la administración tiene 15 días para resolver,
mientras lo hace suspende el acto administrativo. Sobre esta decisión no
procede recursos, pero podrá impugnarlo ante la jurisdicción administrativa.
Revocatoria de los
actos Administrativos
La entidad que profirió el acto o su superior jerárquico
podrá revocar sus propios actos cuando estos se encuentren inconstitucionales o
inconvenientes, se dan en tres casos:
·
Por manifiesta
oposición a la constitución o la ley
·
Cuando con ellos
se cause un agravio injustificado
·
Cuando no esté
conformes al interés publico o social.
Recursos
extraordinarios: Siempre que no se
haya Interpuerto recursos en la etapa vía gubernativa, procede este recurso. No
revive termino ni tampoco genera silencio administrativo positivo. Su
presentación debe ser en el termino de la caducidad, que es de 4 meses.
Sucede que contra un acto solo procedía recurso de
reposición, se solicitó la revocatoria como recurso extraordinario porque no se
interpuso el de reposición. Es procedente, y si se demanda, hasta que no se
tengo auto admisorio de la demanda, la entidad puede responder. El termino es
de dos meses y no cabe ningún recurso, tampoco hay lugar a silencio administrativo
Revocatoria de
actos en particular y concreto: La entidad puede revocar
sus propios actos cuando se encuentre en una causal, pero deberá pedir
consentimiento al particular, si este no lo da, ira a demandar su propio acto a
la jurisdicción contencioso administrativa. Si la persona ha cometido actos
fraudulentos, la administración no deberá hacer la conciliación.
Responsabilidad
extracontractual
Elementos para declarar la responsabilidad del Estado.
·
Daño
·
Nexo de causalidad
·
Fundamento o
criterio de imputación.
I.
DAÑO:
Es una afectación física, debe entenderse el daño en
sentido material y en sentido jurídico, desde el primer punto de vista, daño es
toda afectación que no necesariamente tiene relación con el derecho, como
hacerse un piercing, por otro lado, está el daño en sentido jurídico, este si
tiene que ver con el derecho, y es aquel que da lugar a resarcimiento.
Se diferencia el daño del perjuicio, porque lo que se
indemniza es este último, el perjuicio es la consecuencia de ese daño. Puede
haber daño, pero no dará lugar a indemnización, como en el caso de las
pirámides, porque nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
Principio de
reparación integral: Se debe reparar el
daño y nada mas que el daño, la medida de reparación es la causa del daño, la
indemnización no busca enriquecer sino equilibrar el daño ocasionado, ya sea
por medio de una indemnización patrimonial o sustitutos.
Características
del perjuicio
1.
Es personal: Quiere
decir que el perjuicio lo debe pedir la persona a quien se la causo, se trata
de un tema de legitimación por activa, puede también solicitar perjuicios su
familia, incluso los amigos, pero el problema es probatorio.
2.
Cierto: el
daño debe ser real, verdadero, no se puede hablar de perjuicios especulativos,
de aquellos que pudiesen pasar, sino aquellos que realmente sucedieron. Pero
este tema es interesante, porque hay daños que, si bien no se dan en el
momento, se tienen certeza que se producirán, como el caso del niño que por un
mal procedimiento medico le generó una parálisis cerebral, se sabe que en
futuro seguirá estando mal y habrá necesidad de gasto. Aquí también se hablan
de unos temas particulares, como son:
·
Certeza de la perdida de la oportunidad. Se trata de una perdida de oportunidad, de una
situación que no se tiene certeza de si podría haberse dado o no, pero que se
tenían ciertas expectativas, como el caso del caballo de carreras que se
apostaba iba a ganar, y que llego tarde, en ese caso se pierde la oportunidad.
·
Perjuicios no consolidados a partir de situaciones
existentes. Se trata de perjuicios
que se generaran a partir de una determinada situación proyectada en el tiempo.
Se indemniza por el tiempo menor de la proyectiva de vida. Una mujer tiene a su
marido, este ultimo la apoyaba económicamente, tras su muerte, se sabe que es
cierto que ganaba 1.000.000, pero no se sabe por cuanto tiempo la iba a ayudar,
por tal razón, se calcula la proyectiva de vida de la mujer y la del hombre,
resultado de ello tendríamos que la mujer tenia un de 25 años y el hombre de
30, entonces se indemniza por los 25 años que es la menor. Otro caso se da en
los hijos que ayudan a su familia, si son menores de 25 años, se entiende que
hasta los 25 ayudaran a su familia, porque luego de ahí se irán, pero si son
mayores de edad, entonces se contara como toda la vida.
·
Perjuicios no consolidados a partir de una situación
inexistente, o teoría de la perdida de oportunidad. No
se indemniza por el daño, si no por la posibilidad que tenia de recibir una
ganancia, por ejemplo, el oferente al cual la adjudicación al otro le esta
generando ganancia que debería tenerlas él.
Tipología de
perjuicios
Es la forma en que se manifiestan los perjuicios, en
relación a la afectación que generan por los hechos. Se dividen en perjuicios
materiales e inmateriales, también llamados pecuniarios o no pecuniarios, o los
llamadas perjuicios patrimoniales y no patrimoniales. La jurisprudencial del
consejo de Estado reconoce los materiales e inmateriales, la diferencia entre
estos dos radica en que los primeros son cuantificables en dinero, se pueden
medir, se puede hacer un cálculo, como, por ejemplo, los gastos médicos, el
lucro cesante o el daño emergente. Los segundos no se pueden calcular
patrimonialmente, como la tristeza, los sentimientos, el llanto.
1. Perjuicios
materiales:
Se reconocen dos, el daño emergente y el lucro
cesante.
El daño emergente se refiere a los gastos que se han
tenido que incurrir desde el momento de ocurrencia del hecho hasta sentencia,
pero hay que saber que existen dos tipos de daños emergentes, esta El Daño Emergente Presente:
el cual tiene que ver con los gastos que se incurren desde el daño hasta la
sentencia, y es fácil de probar, por ejemplo, los gastos del hospital, los
gastos de pasajes, los gastos de reparación de una casa o vehículo etc. Pero
también existe El Daño
Emergente Futuro: que se refiere a ciertos daños, que se tienen certeza
que se van a tener en el futuro, como el caso del niño que por error médico
tuvo parálisis cerebral, es cierto que tendrá que ir donde el médico
especialista, que tendrá que estar tomando medicamentos, entonces se hace un
calculo de esos gastos.
Daños en caso de
muerte: se debe demostrar los
casos que se incurren como funeraria, traslado, la iglesia, etc. Generalmente
estos gastos pueden ser asumidos por un seguro, entonces aquí la legitimación
para solicitarlos no es la familia o quien tenga la legitimidad por activa,
sino de la empresa de seguros.
Daños Emergente en
caso de lesiones: Se debe responder
por todos los gastos físicos y psíquicos que se producen en la persona, por
ejemplo, en terapias, igualmente en el psicólogo, el seguro a veces cumple
esto, entonces no se pueden cobrar esos gastos que ya los ha asumido el seguro.
Daños Emergente en
caso de daño a cosas o bienes: Se
presentan cuando las cosas o animales se ven perjudicados, y se debe indemnizar
por el valor del daño, por ejemplo, se daña un cable de luz y mata a unas vacas
o las lesiona, se debe cuantificar el valor de esos semovientes e
indemnizarlos.
LUCRO CESANTE: se refiere a lo que se deja de recibir
patrimonialmente por el daño causado.
Familia por ejemplo que deja de recibir el dinero de
la víctima, hay que probar que trabaja y el aporte que daba a la familiar.
Cualquier persona puede solicitarlo probando que tenía una cierta relación con
la persona. Para probar en el caso de un matrimonio, existe una presunción que
dice que el 25% es para sobrevivencia de la persona, y el 75% restante, se
divide en mitad para la conyugue y la otra para los hijos. Esta presunción se
desvirtúa probando, por ejemplo, que tenia mas compañeras.
En el caso de la muerte de padres, se presume según la
corte que estos recibirán o darán ayuda hasta los 25 años, si mueren y tienen
mas de esa edad y ayudaba a sus padres no se establece este requisito.
En el caso de lesiones se percibe el monto que ganaba
y lo que dejara de ganar por esa lesión, para ello se acuden al grado de
invalidez que tenga, o el grado del daño,
el cual acuden a la calificación de la junta médica, esta tiene un valor
para todo, establece que un dedo vale tanto, una mano vale tanto, pero se
olvidan de lo subjetivo, es decir, como ese daño repercute en la persona, en el
caso del pianista que pierde el dedo, no debería verse en abstracto la lesión.
2Daño inmaterial
Existe una evolución histórica respecto del reconocimiento
jurisprudencial de este daño, el cual no esta establecido en la legislación, se
empieza con el año de 1922, cuando la Corte Suprema de Justicia reconoce por
primera el daño moral, a raíz de un caso en donde el esposo iba a visitar a la
tumba a su mujer constantemente, pero un día llego y se dio cuenta que los
restos de su esposa habían sido tirados a la basura, entonces nunca mas iba a
poder honrar los restos de su esposa. Se demanda, y el consejo de Estado
reconoce el perjuicio moral, ordenando entregársele 3.000 pesos para que haga
un Busto para su esposa.
En 1923 se reconoce el perjuicio fisiológico o daño en
la vida de relación, se trata de la perdida del disfrute o lo que le da placer
fruto del daño, por ejemplo, si le gustaba bailar y ahora está sin poderse
mover.
En el año 2000, se cambia la denominación y se
reconoció como daño en la vida de relación, tiene que ver con la afección
exterior que se le produce en el mundo de esa persona por causa del daño, por
ejemplo, si vivía con su esposo por mas de 20 años, y se muere, tendrá que
cambiar de proyecto de vida, sentirá un cambio brutal que altera su vida.
En el año 2007 se cambió nuevamente el nombre al
llamado alteración grave a las condiciones de existencia, que se refiere a un
cambio abrupto que se produce en su vida fruto del daño, por ejemplo, en el
caso de los desplazados, se les cambia su vida y altera de manera abrupta.
Finamente en el 2011 con las sentencias Gemelas de Enrique Gil Botero, que
estudia el caso de unos conscriptos, dice que el Daño en la Salud comprenderá
el daño en la vida en relación y la alteración grave a las condiciones de
existencia. Es una afectación psicofísica, es decir, que termina afectando psicológicamente
o físicamente. Daños inmateriales comprende, el daño moral y el daño en la
salud.
El problema es que esto procede en lesiones, no
sabemos que pasa con el muerto, y se estaría diciendo que es menos grave morir
que quedar lesionado, por lo cual, en la sentencia gemela se dio paso a otro
perjuicio, denominado, afectación a derechos constitucionales y
convencionalmente protegidos.
II.
NEXO DE CAUSALIDAD
Se tiene la que la causalidad puede ser jurídica o natural, esta ultima se
hace imposible aplicar al derecho, porque si nos vamos al origen de las causas
se vuelve en una cadena interminable, por ejemplo, una chica le termina a su
novio, y este se va a tomar sus tragos, luego se ve con su amigo y se va para
donde las chicas malas, a la salida, lo coge un camión, entonces veríamos
muchos responsables, incluyendo el origen, que fue la novia que le termino.
La causalidad jurídica entonces se enfoca no en todo
ese proceso causal, sino busca centrarse en individualizar el acto. Nacen las
teorías causalistas.
·
Equivalencia de
las condiciones. Todas las
condiciones que intervinieron en un el caso, son causa del fenómeno. Por
ejemplo, el caso del que le pegaron un tiro, lo llevan en la ambulancia, pero
esta se estrella, llega finalmente al hospital, y se cae de la camilla,
muriendo al corto tiempo. ¿Qué circunstancia fue condición del fenómeno? En
realidad, muchas.
·
Teorías
individualistas.
1.
Causa más próxima:
dice esta teoría que lo
que la ultima causa es la que debe tenerse en cuenta, supongamos que una
persona se sube en un aparato mecánico de una ciudad de hierro, y le da un
infarto, se le diría que la culpa es de la empresa que tiene esos aparatos,
pero en realidad no es así, esta teoría es cuestionada por ser demasiado
mecanicista.
2.
Causa mas
eficiente o preponderante: Dice
que hay que revisar cual de las causas es mas eficiente o preponderante para
determinar el daño, el problema es que esta teoría es muy mecanicista, no
podremos saber cual es la causa mas eficiente en casos complejos, como el de
señoras que viajan en un carro de bus escalera, que esta repleto, y van
paradas, miran al chofer que se le han ido los frenos, y se tiran del carro.
Son las únicas que mueren, luego el chofer maniobro y salvo a las demás, seria
culpa exclusiva de la víctima, pero hay que las condiciones en que se presentó.
3.
Teoría de la
causalidad adecuada:
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ResponderEliminarLucky Club Casino offers over 250 online casino games for the latest progressive jackpot slots and jackpot slots in the market. Get your Welcome luckyclub Bonus!