EL CONTRATISTA PERSONA NATURAL: el art. 74 del código civil establece
que son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera
sea su edad, sexo, estirpe o condición, la regla general es que tienen
capacidad principio en el artículo 1503 del código civil que establece “toda
persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley declare incapaces”, son
absolutamente incapaces: dementes, impúberes (menos de 14 años hombre y mujer
12 corte igualo esta edad C-507-02 IGUALO A 14) y sordomudos que no pueden
darse a entender de alguna manera C-983-02, disipadores que se hallen bajo
interdicción (pone en peligro su congrua subsistencia).
Mayor de edad es quien ha cumplido 18 años.
EL CONTRATISTA PERSONA JURIDICA: es una persona ficticia capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial
y extrajudicialmente ART. 633 CODIGO CIVIL, nacen ya de la voluntad de la ley,
particulares quien pueden hacerla surgir con el cumplimiento de los requisitos
legales, pueden ser de derecho público o privado, su capacidad para contratar
está circunscrita a su objeto ya que para ellas existe el principio de
especificidad que implica que solamente puedan contratar en aquello que su
objeto se los permita.
La excepción la constituye hoy en día las sociedades por acciones
simplificadas SAS ley 1258/08 cuando en el documento de constitución se
establezca que la sociedad realice cualquier actividad civil o comercial art.
5.
EL CONTRATISTA PLURAL, EL CONSORCIO Y LAS UNIONES TEMPORALES
Los consorcios y uniones temporales: son modalidades de participación
plural que se constituyen con la finalidad de presentar propuestas en
licitaciones, concursos, contratación directa en procura de celebrar y ejecutar
contratos estatales. Su razón de ser es unir capacidad de contratación para
presentar propuesta conjunta entre varios integrantes que no desean conformar
una persona jurídica sino ejecutar un contrato entre varios, sino que se trata
de una persona conjunta (no es persona jurídica). Pare integrada por varias
personas con capacidad para contratar.
Art. 6 ley 80 de 1993 establece esta modalidad de participación en los
pliegos no se puede limitar la modalidad de participación.
Pueden ser integrados por personas naturales, jurídicas y ambas.
Constitución de consorcios y uniones temporales: la ley 80 no establece
una formalidad especial para la constitución o conformación de estas, esta
modalidad de participación aparecen cuando dos personas deciden unirse para
presentar una propuesta conjunta a una entidad estatal para la celebración de
un contrato, existen para la ejecución de ese contrato, terminado este deja de
existir.
Se constituyen con la SOLA PRESENTACION DE LA PROPUESTA, pero de todas maneras se requiere de un documento privado donde aparezca consignado el contenido del acuerdo consorcial o de la unión temporal que la ley exija, no requiere EP, art. 7 parágrafo 1. Deben estar las reglas básicas, sus relaciones y responsabilidad, designación del representante (no representante legal es solo representante) la razón de ser es que la administración tenga un vocero de ese consorcio o unión temporal para que estos interactúen.
Se constituyen con la SOLA PRESENTACION DE LA PROPUESTA, pero de todas maneras se requiere de un documento privado donde aparezca consignado el contenido del acuerdo consorcial o de la unión temporal que la ley exija, no requiere EP, art. 7 parágrafo 1. Deben estar las reglas básicas, sus relaciones y responsabilidad, designación del representante (no representante legal es solo representante) la razón de ser es que la administración tenga un vocero de ese consorcio o unión temporal para que estos interactúen.
Prohibición de cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o
unión temporal art. 9 ley 80 de 1993, la razón de ello es que el fin de este es
la idea de unir esfuerzos para tener más capacidad de contratación si se cede
entonces se pierde, si no para que consorcio o unión temporal, si uno queda inhabilitado este se reemplaza
se cede la participación de uno de los integrantes si previa autorización sino
renuncia.
DIFERENCIA ENTRE CONSORCIO Y UNION TEMPORAL: ART. 7
En la propuesta se indica si es consorcio o unión temporal y se dice el
porcentaje de la unión temporal (de ahí se determina la responsabilidad).
A todos se les exige las obligaciones, pero de la sanción se aplica
diferente en la unión temporal es según la participación.
La sanción en consorcio se exige a todos o a uno.
Si dice consorcio y hay porcentajes es una unión temporal.
PROPUESTA PRESENTADA POR CONSORCIO, UNION TEMPORAL. PROXIMA CLASE.
Estos cuentan con capacidad para comparecer en los procesos judiciales:
CE deben participar cada uno, demandan el AA todos por no constituir persona
jurídica, si son demandados demandarlos a todos, esta posición se cambió en
sentencia sala plena septiembre 25 de 2013 consejero ponente Mauricio Fajardo
Gómez, EXPEDIENTE 19933 actor: consorcio Glomarex.
Viernes 4 abril 118 am Parcial.
Hoy la postura es estrictu sensu. Lato sensu es teoría de la
imprevisión.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR ART. 8.
Existen otras limitaciones o restricciones a la capacidad contractual de
los contratistas establecidos en la constitución y la ley. Son limitaciones
adicionales al derecho privado son limitación de derecho público.
Inhabilidad: falta de aptitud o la carencia de una cualidad del sujeto
que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con las
entidades estatales C-489-96.
a) Las personas que se
hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes: quiere
decir que complementariamente a las causales aquí previstas existan otras, como
los concejalas.
b) Quienes participaron en
las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata
el literal anterior estando inhabilitados: significa que si una persona
inhabilitada para contratar y contrata se hace acreedor a una nueva
inhabilidad.
c) Quienes dieron lugar a la
declaratoria de caducidad: articulo 18 ley 80. Es una clausula excepcional y
posibilita la terminación unilateral la terminación del contrato cuando es un
incumplimiento grave.
Inhabilidad: 5 años.
d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido
condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas) y quienes hayan sido
sancionados disciplinariamente con destitución. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 489 de 1996.
Dos situaciones
cuando la persona le haya puesto una pena accesoria de interdicción derechos y
funciones públicas, por ello se inhabilitan por 5 años.
La segunda
situación son los sancionados disciplinariamente con destitución si es menos de
5 años se aplica la inhabilidad de 5 años, si es mayor la disciplinaria aplico
esta.
e) Quienes sin justa causa se
abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado: son dos momentos la
adjudicación del contrato luego se procede a firmar, la inhabilidad se da si
después de escogido no se firma sin justa causa, una justa causa sería una incapacidad
del contratista. f) Los servidores públicos: 123 CP. La única excepción es la para ejercer la cátedra universitaria.
g. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles
directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo,
o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-029de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas
comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
d) Las corporaciones, asociaciones,
fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas,
así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de
personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o
ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge,compañero
o compañera permanente o los
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de
cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o
manejo. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas
comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
e) Los miembros de las juntas o consejos
directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la
cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma
esté adscrita o vinculada.
h) Las sociedades distintas de las anónimas
abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga
parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que
formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. Literal declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de 1994
i)
Los socios de sociedades de
personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades
de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha
declaratoria.
Colectiva, comandita simple,
limitada.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e
i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha
de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso
la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales
b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración
del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
j) Modificado por el art. 1, Ley 1474 de
2011. Literal adicionado por el art. 18, Ley 1150 de 2007, así: Las personas naturales que hayan sido declaradas
responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración
Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio
del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa
humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno
transnacional, con excepción de delitos culposos.
Esta inhabilidad se extenderá
a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus
subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
La inhabilidad prevista en
este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
k) Literal adicionado por el art. 2, Ley
1474 de 2011, adicionado por el parágrafo 2, art.
84, Ley 1474 de 2011
Las personas que hayan
financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones
o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%)
de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales
en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las
entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel
administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá
por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también
operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha
financiado la campaña política. NO SE HABLA DE CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE.
Esta inhabilidad comprenderá
también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de
las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus
socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas
políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las
alcaldías.
La inhabilidad contemplada en
esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios
profesionales.
k) El interventor que incumpla
el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento
del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de
corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en
riesgo el cumplimiento del contrato.
Esta inhabilidad se extenderá
por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto
administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa
correspondiente. NOTA: Parágrafo
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-434 de 2013.
L. Articulo 90 ley 1474.
Quedará inhabilitado el contratista que
incurra en alguna de las siguientes conductas:
a. Haber sido objeto de imposición de cinco
(5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, durante una
misma vigencia fiscal con una o varias entidades estatales;
b. Haber sido objeto de declaratorias de
incumplimiento contractual en por los menos dos (2) contratos durante una misma
vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales;
c.
Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1)
incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades
estatales.
La inhabilidad se extenderá por un término de
tres (3) años, contados a partir de la inscripción de la última multa o
incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la
información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se
hará explícita en el texto del respectivo certificado.
Parágrafo. La inhabilidad a que se refiere el presente
artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se
haya declarado esta inhabilidad, así como las sociedades de personas de las que
aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Incompatibilidad:
Prohibiciones limitación con una entidad en particular con que se ejerza
un cargo.
Articulo 8 numeral 2 ley 80.
Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la
entidad respectiva:
a. Quienes fueron miembros de la junta o
consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta
incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles
directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado
a partir de la fecha del retiro.
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco,
hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con
los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el
control interno o fiscal de la entidad contratante.
c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles
directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo,
o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones,
fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas,
así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de
personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o
ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge,compañero
o compañera permanente o los
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de
cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o
manejo.
Excepcion sociedades anónimas abiertas.
e) Los miembros de las juntas o consejos
directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la
cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma
esté adscrita o vinculada.
Ej: la licorera
Directa o indirectamente las
personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del
Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a
cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio
del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el
sector al cual prestaron sus servicios.
Se refiere a contratos que se
refiera al sector administrativo en la cual prestaron sus servicios.
Trabajaba en una secretaria
debe dejar 2 años para que la contrata.
Esta incompatibilidad también
operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad,
primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
Ejm: pro-semana-santa, el alcalde miembro honorario.
En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.
No necesariamente por la muerte o por disolución de matrimonio se puede dar, pues por ejemplo se separó pero el cuñado aun es tío de los sobrinos.
Parágrafo 2º.- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas
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