ABORTO
La
mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en
prisión de 1 a 3 años.
A
la misma sanción estará sujeto quien. Con el consentimiento de la mujer,
realice la conducta prevista en el inciso anterior
TIPO OBJERTIVO
Sujetos: Monosubjetivo: la
madre que por voluntad propia incurre en la conducta ejemplo: tomando unos
miligramos de sustancia abortiva. Plurisubjetivo:
El medico la práctica a la madre con consentimiento de esta, porque si no
existe consentimiento se estará entonces en el tipo penal del artículo 23.
Permite autoría mediata, la coautoría material propia: cuando enfermero y
medico la práctica, o impropia: cuando hay división de funciones, por ejemplo
el enfermero presta los elementos practicarla y el medico introduce las pinzas.
Sujeto pasivo: Monosubjetivo pero
también puede ser plurisubjetivo: cuando hay dos fetos
Bien
jurídico: La vida dependiente del Nasciturus pero también vida y
salud de la embarazada
Objeto
material: el nasciturus
Objeto
Jurídico: la vida independiente humana
Conducta:
Es
un tipo de acción, pero en virtud del inciso segundo del artículo 25 del código
penal puede existir la COMISIÓN POR OMISIÓN: ejemplo cuando padre permite que
su hija practique su aborto. Causar el aborto es el verbo rector, esto
significa interrumpir la gestación del nasciturus, debe recordarse que se
protege tanto al embrión como al feto. También mutatis mutandi se ejerce la
imputación objetiva
Tentativa:
es
mutatis mutandi al homicidio simple posible en su manera acabada o inacabada,
por ejemplo hablamos de inacabada cuando el medico es sorprendido a punto de
que ejecutar el aborto, mientras hayas desplegado maniobras que conduzcan a
deducir que va a abortar, será acabada cuando el médico le suministra Postino-2
pero por extrañas razones no se produce el aborto, aunque si hay lesiones al
feto responde por estas.
‘’En
el hipotético caso de que una madre practique el aborto de sus dos fetos pero
solo se produjese respeto del primero y el segundo quedara con vida, se
responderá por aborto en grado de tentativa en concurso con lesiones al feto’’
pregunta: ¿Y si solo conoce de la existencia de un solo feto pero estaba en
embarazo de dos?
‘’En
caso de que practiquen las maniobras abortivas y el nasciturus nace, pero muere
a los pocos días como consecuencia de los daños inferidos, se responderá por
aborto en grado de tentativa en concurso material heterogéneo con homicidio
culposo’’
‘’pero
si se ejecutan maniobras que tienden a producir el aborto y este no se produce
pero si producen lesiones al feto se responde no por tentativa sino por
lesiones personales ya que los bienes jurídicos vida e integridad personal es
mas relevante que lesión fetal’’
Determinador: Se puede por ejemplo cuando el marido
aconseja a la mujer hacerlo y la Complicidad cuando cuida que nadie venga al
cuarto cuando realiza la acción típica.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
Solo admite dolo, el sujeto
agente y participes deben de conocer el estado de embarazo para imputarse la
conducta. Error de tipo: si existe, y se produce por ejemplo cuando el médico
le recita a una mujer una droga y esta la toma aunque sea por error invencible
la conducta será atípica por error de tipo, puesto que el aborto no permite
conducta culposa
ABORTO
SIN CONSENTIMIENTO: ART. 123 c.p
El
que causare el aborto sin consentimiento de la mujer incurrirá en prisión de 4
a 10 años
El consentimiento es
primordial en los delitos contra la vida un ejemplo seria el medico que
queriendo causar el aborto no advierta ni prescinda del consentimiento de la
madre.
Sentencia 355 de 2006 por
medio de la cual se despenaliza el aborto en tres casos:
Se declarará por lo tanto
ajustado a la Constitución el artículo 122 del Código Penal en el
entendido que no se incurre en delito de
aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se
produzca en los siguientes casos:
a)
Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud
de la mujer, certificado por un médico;
b)
cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,
certificada por un médico;
c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta,
debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación
artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto
Aborto
terapéutico: Es aquel por medio del cual un medico causa
el aborto porque se presentan problemas y riesgo a la vida la madre, caso en el
cual se consagra en el literal A. de la sentencia 355 de 2006, que dice que
cuando exista un riesgo para la madre se puede ejecutar el aborto.
Aborto
Eugenésico: Es aquel por medio del cual se quiere evitar
sufrimientos posibles del nacido, a sabiendas que este tendrá una enfermedad y
hará de su vida indigna, por ejemplo que tenga hidrocefalia o asimetría
corporal, en este caso se acude al literal B. de las causales de justificación
del aborto.
Aborto espontaneo:
aborto involuntario que se da entre la
semana 10 y 20, por ser involuntario es atípico y no tiene
responsabilidad penal
Aborto
provocado: Aborto médico o quirúrgico sin justificación
el cual tiene relevancia penal y es típico, antijurídico y culpable
Aborto
sentimental: Producto de una violación y encuentra su justificación en la causal ultima de la sentencia
355 de 3006.
LESIONES
AL FETO
Artículo
125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el
cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión
de dos (2) a cuatro (4) años.
Si
la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá
también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo
término.
Artículo
126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el Artículo anterior
se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si
fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
BIEN
JURIDICO integridad física y psíquica del feto.
SUJETOS
El
sujeto agente es Mutatis mutandi del homicidio cualquier persona que cause
lesiones al feto, también concurrir la autoría mediata, coautoría propia e
impropia, el sujeto pasivo es el nasciturus y puede ser monosubjetivo o
plurisubjetivo, si es plurisubjetivo estará expuesto al concurso de conductas
punibles.
OBJETO
MATERIAL: Es el feto y en su defecto el embrión, el feto
considerado en su totalidad OBJETO
JURIDICO INTEGRIDAD física y psíquica del feto en el ámbito de la vida
dependiente
CONDUCTA
Debe
precisarse que no es cualquier daño, sino en principio de la antijurídicidad
material especial, un daño que efectivamente atente contra el normal desarrollo
del bebe. Admite tentativa, complicidad, determinador, comisión por omisión.
Debe entenderse que si el fin perseguido
es el aborto pero este no se da y hay lesiones al feto de carácter relevante y
que afecten el normal desarrollo, pues entonces se imputa por lesiones
personales al feto y por tentativa de aborto.
Admite lesiones culposas, no
existe posibilidad de lesiones al feto preterintencionales.
DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO
La tipicidad no solo recae
sobre bienes, sino a las relaciones posesorias, esto es a un conjunto de bienes
patrimoniales e incluso a las expectativas de contenido patrimonial
(Alzamientos de bienes). Los bienes solo son el objeto material El BIEN JURÍDICO en los delitos contra
el patrimonio económico es el conjunto de relaciones posesorias legitimas
(Legitimas en el sentido que el derecho penal no protege las relaciones
posesorias ilegitimas como por ejemplo, los bienes que han sido adquiridos de
manera ilícita).
Materialidad: no solo es el
contacto de la persona y la cosa, también es la expectativa, por ejemplo en el
alzamiento de bienes, esto también lleva a decir que no estos delitos no solo
recaen sobre corporales sino sobre bienes incorporales.
Voluntaria: porque además de
ese contacto se debe mirar la intencionalidad, por ejemplo la intencionalidad
de señor y dueño de un predio en el delito de perturbación de la posesión sobre
bien inmueble.
Legitima: quiere decir que
la posesión, el dominio, la tenencia del bien debe ser lícita, puesto que el
derecho penal no puede proteger una relación jurídica que es antijurídica. El
caso del señor que se roba los plátanos de una finca y en el camino es robado
por su amigo, en este caso no se puede decir que existe un hurto en el sentido
de que dicho bien y relación jurídica no es legítima, y ese bien debe le
pertenece a otro.
El Objeto material en estos
delitos por regla general recae sobre derechos
Real y excepcionalmente fenomenológico. Se descarta sobre derechos
personales puesto que el patrimonio versa sobre bienes. Incluso lo son
fenómenos intangibles como el gas, la energía, los semovientes, vapor.
HURTO
Artículo 239. Hurto. El que
se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para
sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de
uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes
Objeto
material: Bien mueble,
Objeto
jurídico:
La conducta de hurto se
realiza cuando el sujeto activo obtiene en forma ilegal la relación posesoria,
al sacar la cosa de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la
suya. Puede hacer esa conducta por propia mano o interpuesta persona.
Para
ser sujeto pasivo se requiere una relación entre el hombre y la cosa protegida
por el ordenamiento jurídico y no la simple vinculación fáctica. Por lo que el
poseedor ilícito no puede ser considerado sujeto pasivo, por cuanto tal bien
obtenido en contra del derecho no forma parte de su patrimonio, sino que
pertenece al que fue injustamente desapoderado. Y las cosas sin dueño o
abandonadas no son objetos materiales porque no tiene dueño.
Sujeto
pasivo solo es calificado en el caso de los condueños, pues se exige esta
condición jurídica y la del poseedor. Pueden ser personas naturales e incluso
personas jurídicas como el estado
Hay varias teorías sobre el
momento de consumación del hurto, para alguna parte de la doctrina el delito se
consuma con el solo tocamiento de la cosa, otro sector doctrinal precisan en
decir que es en el momento en que se asegura de la cosa y el aprovechamiento de
la misma (Ingrediente subjetivo). Hoy se apuesta por la teoría de la
disponibilidad que según Sorel:
‘’consiste en la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa
actos dispositivos, posibilidad que se carecía antes de la acción, porque la
cosa estaba en poder de otras personas, fuese tenedor o simple poseedor’’ el
hurto se consuma cuando el sujeto agente ejecuta el desplazamiento de la cosa a
su ámbito de poder. La noción esfera de poder no es temporero- espacial sino
jurídica. No es cronológica, puesto que esta puede ser efímera o prolongada,
existe un apoderamiento y un posterior apoderamiento, el primero es cuando al
sujeto pasivo pierde el poder de ejercicio de la relación posesoria, lo segundo
cuando la cosa entra al radio de disponibilidad de la cosa.
Los actos preparatorios a la
ejecución no son imputables, por ejemplo cuando el ladrón asecha la casa y
espera q los dueños salgan, pero serán actos de ejecución cuando se cruzan
barreras de protección como los muros, o demás sistema de seguridad puesto que
a partir de aquí el bien empoza a correr peligro.
Los medios que tiene la
personas pueden ser directos como apoderarse de una celular o por medio de
otros instrumentos como perros, micos, animales amaestrados o incluso por otra
persona a partir de la autoría mediata.
Verbo
rector: Apoderarse, es sustraer, sacar de la esfera de dominio,
tomar sin derecho.
La
expresión ‘’con el propósito de obtener provecho para sí o para otro’’ debe
probarse mas no materializarse, esto quiere decir que no se
necesita que el sujeto agente venda el objeto robado para que se consume el
hurto, basta que se pruebe que la intención del agente era sustraer, apoderarse
de la cosa para que consume el delito.
Hurto calificado art. 240
ley 1142 de 2007.
1.
Con violencia sobre las cosas: la
violencia sobre las cosas debe ser inusual, anormal y no utilizada de manera
cotidiana. La fuerza en el diario discurrir necesaria para mover a las cosas no
aplican el agravante. Si la violencia ocasiona inutilización, desaparición o en
general, daño a la cosa, no cabe concurso entre hurto agravado con daño en bien
ajeno, pues este tipo de aplicación es subsidiaria. Ejemplo: una
granada sobre la caja fuerte.
2.
Colocando a la víctima en estado de
indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones: las
capacidades del sujeto agente están disminuidas o son nulas, esto permite el
agravante, por ejemplo cuando viene un borracho sin poderse sostener, y se
aprovecha de esto y lo despoja de sus cosas. Puede colocarlo a provecharse de
esto, por ejemplo cuando una persona está dormida, o durmiendo a la víctima
para luego despojarla de sus cosas.
3.
Mediante penetración o permanencia
arbitraria, engañosa, clandestina, en lugar habitado o en sus dependencias
inmediatas, aunque allí no s encuentren sus moradores. Si
la persona se encuentra en una habitación con el propósito de hurto este exime
la concurrencia con otras conductas como por ejemplo violación de habitación
ajena art. 189, por el principio de subsidiariedad tacita.
4.
Escalonamiento, o con llave sustraída o
falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando
seguridades electrónicas u otras semejantes.
HURTO AGRAVADO
1.
Calamidad, infortunio o peligro común. Calamidad
se refiere a una pluralidad de personas, infortunio a un grupo de personas y
peligro común implica riesgo a muchos sujetos.
2.
Hurto agravado por la confianza: requisitos
para que opere: 1. Relación de confianza entre el sujeto activo y el sujeto
pasivo, como el criado, mayordomo, empleado. 2. Que el sujeto activo sustraiga
la cosa del ámbito de dominio del propietario 3. Que aun teniendo relación con
la cosa, no le asista derecho alguno. Diferencia entre hurto agravado por confianza
depositada en dueño y abuso de confianza. A. en el abuso de confianza
lo que hay es apropiación es decir, que se tenga la cosa en su poder, en el
caso del hurto agravado por confianza lo que hay es apoderamiento es decir
sustracción. B. en el abuso media el desplazamiento del bien, del dueño al
abusarío, a título no traslaticio de dominio, en el hurto si acaso el autor
tiene acceso material al bien, C en el abuso el agente goza de independencia
respecto de la cosa entregada por el propietario, en cuanto manejo y
vigilancia. Si el propietario da poder de custodia o de vigilancia pero sigue
ejerciendo cuidado sobre él, lo que hay es hurto y no abuso
3.
Mediante inimputable. Autoría mediata. Ejemplo manda al niño a que sustraiga el celular que está dentro
de la casa.
4.
Disfraz, calidad supuesta o autoridad: subsume
al artículo 426 delitos contra la administración pública: Simulación de
investidura o cargo
5.
Sobre equipaje de viajeros: no
es viajero quien hace ordinariamente el mis recorrido, ni tampoco incluye como
equipaje relojes, cadenas, anillos.
6.
Objeto expuesto a la confianza del
público por costumbre, necesidad o destinación: ejemplo
los teléfonos públicos.
7.
Sobre
ganado y predios rurales
8.
Sobre cerca del predio rural, cementera,
productos separados del suelo, maquina o instrumento de trabajo dejado en el
campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor
9.
En lugar solitario o despoblado
10. Raponazo,
arrebatando cosas con destreza o con varios sujetos concertados para el fin: destreza
es dirigida con la persona y no la cosa, raponazo apunta a una violencia leve,
mínima sobre la cosa y solo indirectamente sobre la persona, si la agresión es
mayor sobre el objeto o recae en la persona, el hurto recae o el numeral
primero del articulo 240 o en el inciso tercero (violencia sobre la persona)
del código penal.
Al
referirse dicho artículo dos o más
personas (convenio) excluye el concierto para delinquir art. 340 CP.
11. Establecimiento público o abierto al público,
o en medio de transporte publico
12. Sobre
efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacional
13. 13.
Sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación
14. Sobre
petróleo cuando se extrae de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes
inmediata de abastecimiento
15. Sobre
materiales nucleares o elementos radiactivos
Artículo
342. Circunstancias de atenuación punitiva
1. El
apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se retribuyese
en términos no mayor de 24horas. La cosa
que se restituye debe ser la misma, y no debe ser una cosa fungible que
consuma. Si por causa ajena a su voluntad pasa del tiempo establecido sigue
estando este numeral, pero si dicho retardo obedece a dolo u omisión habrá
hurto simple. Es irrelevante la clase de finalidad temporal que tenga el autor.
Sin importar si lo utilizo para secuestrar o dar un paseo
2. Cuando
la cosa se restituyese con daño o deterioro grave solo se reducirá la pena
3. La
conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre
cosa indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte. En el caso de los socios destinados a
actividad comercial no se aplica este numeral puesto que este tipo de sociedad
los bienes no son de los socios
ALTERACIÓN, DESFIGURACIÓN Y SUPLANTANCION DE MARCAS DE GANADO
ART.
243 Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que
altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le
pertenezca, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10)
a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya otro delito.
Norma de aplicación
subsidiaria mientras no se configure falsedad o hurto.
EXTORSION ARTICULO 44 DEL C.P
El
que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de
obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de
ocho (8) a quince (15) años.
Verbo rector: constreñir que
es obligar, precisar, compeler a otro que por fuerza haga o ejecute una cosa
Se consuma la conducta
cuando el presionado, consecuencia directa del constreñimiento hace, tolera u
omite lo perseguido por el agente.
El simple constreñimiento,
sin el logro de la conducta por la victima degrada queda en simple tentativa.
No se exige certeza del daño amenazado
PARA LA CONSUMACION NO ES
NECESARIO QUE SE MATERIALICE EL OBJETIVO. Esto es que para la consumación solo
basta que el sujeto pasivo ejecute la acción que pide el extorsionista
consistente en hacer, tolerar u omitir una acción que implique un deterioro
patrimonial. Pero si el constreñimiento no se hace con el objetivo de obtener
provecho ilícito, beneficio ilícito o cualquier utilidad ilícita no se está
ante una extorsión sino contra otro delitos que atenta con la autonomía
persona, el bien jurídico que se da preponderancia en este tipo es el
afectación al patrimonio económico
345.
circunstancias de agravación
1. se agrava la conducta
cuando la extorsión se hace sobre pariente, cónyuge, hasta cuarto grado de
afinidad y consanguinidad, o aprovechando confianza colocada en la victima el
autor
2. cuando conducta fuera
cometida por miembro en servicio retirado de las fuerzas armadas del estado o
servidor publico
3. Si el constreñimiento que
se hace consiste en amenaza de muerte, lesión, secuestro, o acto que derive
calamidad, infortunio o peligro común
4. cuando se hiciere con
fines publicitarios o políticos
5. si el propósito o fin
perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro
mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir
6. cuando se afecte
gravemente los bienes o actividad profesional o económica de la victima
7. si se comete con persona
que haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, político,
religioso, cargo de elección popular en razón de ello
8. si se comete utilizando
orden de captura falsa o simulando autoridad publica
9. cuando la conducta se
cometiere desde prisión
10. si la conducta se
cometiere en el extranjero
11. persona protegida por
derecho internacional o no o agente diplomático
ESTAFA
246.
El que obtenga provecho ilícito para sí o para
un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por
medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años
y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La ley penal colombiana
consagra tres modalidades de estafa
a.
Por inducción en error, mediante artificios o
engaños
b.
Por mantenimiento en error
c.
Por aseguramiento de un resultado, rifa,
lotería
Se
consuma la estafa cuando el autor logra el beneficio económico,
con el correlativo perjuicio ajeno, lo que no significa que debe agotar el
provecho buscado. Elementos de la estafa: despliegue de artificios o engaño que
buscar suscitar el error. Artificio es cualquier maquinación objetiva,
exterior, que crea una falsa imagen por simulación (hacer parecer algo que no
es) o disimulación (ocultar lo que es)
Engaño es toda astucia, que
obrando en la esfera intelectiva o sentimental de la psique del sujeto pasivo,
por falsa apariencia que suscita, crea
motivos erróneos que determinan la voluntad y la conducta.
Inducir es llevar,
persuadir, invitar, conducir, provocar, invitar. Mantener es: alimentar,
sostener continuar lo que se está dañando. Error: juicio falso. Quien omitiendo
que el sujeto pasivo está en error no constituye en estafa sino en
aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
‘’si
en el hurto y la estafa solo necesitaba el propósito de obtención de provecho ilícito, en la estafa
se necesita que se consiga esa utilidad en contra del derecho’’ obtener no es
perfeccionamiento del logro, sino simple desplazamiento del bien de una persona
a otra. El daño que es correlativo debe haber presentado un deterioro efectivo
y no un simple riesgo. El desplazamiento sin deterioro patrimonial o sin
perjuicio no es estafa.
Finzi
dice que el daño en el sentido de la estafa debe ser una disminución del
patrimonio. Un ejemplo seria cuando el agente de seguro le miente al
propietario que la policía los obliga a tener un contrato de seguro y por medio
de este engaño el propietario lo celebra, puesto que no hay disminución del
patrimonio económico, lo que hay es una contraprestación equivalente’’
El menor, el interdicto, el
retrasado mental no puedo ser sujeto pasivo de este delito toda vez que este
delito es llamado un delito ‘’intelectual’’
lo que quiere decir que el sujeto pasivo debe entrar en cooperación con el
autor, debe ser engañado, inducido a ese error. Y tampoco habrá estafa cuando
el sujeto pasivo a sabiendas del error lleva a cabo la disposición patrimonial,
como el caso de los brujos o los magos. Delito de doble voluntad, que las dos
voluntades concurran, no habrá estafa cuando sabe del error y simula no
saberlo.
Estafa el taxista que altera
el taxímetro en la mañana y engaña a muchas personas. La norma al decir el
‘’otro’’ habla de un sujeto pasivo plural, abstracto y no necesaria mente
concreto.
ABUSO
DE CONFIANZA
Artículo
249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de
cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no
traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes
Verbo
rector es apoderar y uso indebido
Consiste quien se apropia o
le da uno indebido de un inmueble que se
ha entregado por título no traslaticio de dominio, es decir por mera tenencia.
Apropiar es convertir arbitrariamente en dominio lo que es mera tenencia. Para
transformar una relación posesoria legitima en ilegitima.
Se consuma el abuso de
confianza cuando el agente realiza acto de señorío cuyo ejercicio solo le está
reservado al dueño o poseedor. Se puede
dar en las siguientes formas: consunción, la enajenación o retención.
Consunción:
consiste en consumir, o destruir la cosa o alterar la sustancia de la misma:
Enajenación: constitución
o gravámenes del derecho (usufructo, uso servidumbre) o traspaso de la cosa a
cualquier título.
Retención: realizar
actos positivos de querer devolver el bien por parte del agente. La sola mora
no constituye apropiación.
Uso
indebido el sujeto se beneficia mediante el uso de la misma. Se
puede dar de dos forma 1. Cuando el sujeto agente ha sido facultado para dar
uso de la cosa y le da un uso más allá de autorizado 2. Cuando el sujeto no
esta facultad y arbitrariamente le da uso indebido al mueble
FRAUDE
DE CHEQUES
Artículo
248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera
cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo
diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor
TIPO PENAL ACCESORIO: Pues
si se da estafa, o el cheque ha sido falsificado se configura un concurso
aparente de conductas punibles
Emite quien es titular de la
cuente corriente, gira quien cumple requisitos, lo transfiere quien tras
recibirlo de librador o de un beneficiario, extiende su contenido de orden
incondicional de pago. Se consuma con la emisión o transferencia del cheque
claramente con la intención de ofender el patrimonio ajeno. Se conozca
insuficiencia de fondos o se dé la orden de no pago.
Objeto material tiene un
ingrediente normativo de contenido jurídico. Cuando el cheque tiene falsa
firma, cuenta embargada, chequera hurtada, el delito puede ser otro como
estafa, falsedad,.
Abuso
de condiciones de inferioridad
Artículo
249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de
cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no
traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Sujete agente mediante la
persuasión, y la victima que realiza actos perjudiciales para su patrimonio.
Una vez se dé el concurso de estas actividades el concurso está agotado. Si el
sujeto activo induce pero no logra que el sujeto pasivo realice acto nocivo que
lo perjudique se queda en grado de tentativa.
Para consumarse se requiere
solo actos, como un consejo, una exhortación, una promesa etc. Siempre que ser
idónea.
No se requiere que se cause
perjuicio a la víctima pues es un delito de mera conducta, que se consuma
cuando ella realiza el acto de connotación jurídica.
Debe ser el acto capaz de
producir efectos jurídicos de lo contrario, el simple aprovechamiento de la
necesidad, de la pasión, el trastorno mental o inexperiencia la conducta será
atípica.
No existe abuso de
inferioridad en un menos, toda vez que la conducta podrá ser hurto o extorsión si se lo lleva a hacer, tolerar u omitir algo.
APROVECHAMIENTO
EN AJERO AJENO O CASO FORTUITO
Artículo
252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien
que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso
fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años
Apropiarse significa
adueñarse, ejercer sobre la cosa una ilícita relación posesoria. Esa
apropiación puede consistir en incorporar la cosa al patrimonio del sujeto
activo o solo hacer uso de la misma. El sujeto no quita, sino que se queda con
la cosa que llego por un error ajeno o
caso fortuito.
El bien en este caso puede
ser mueble o inmueble
Si llegase dinero por error
ajeno, y este fuese servidor público, realiza acción típica de delito contra
administración pública.
ALZAMIENTO
DE BIENES
Artículo
253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o
cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sujeto activo y pasivo son
cualificados, se trata de un deudor y un acreedor donde exista una relación
jurídica y el cumplimiento de unas obligaciones.
No se requiere la efectiva
causación del daño. Ni insolentarse totalmente
USURPACIÓN DE TIERRAS
Usurpación
de tierras. Modificado por el art. 9, Ley 1453 de 2011. El que para apropiarse
en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya,
altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de
sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Objeto material es el bien
inmueble.
USURPACIÓN DE AGUAS
Artículo
262. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un
provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas
públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor
cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas
subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Para este tipo penal se
necesita que el perjuicio se manifieste en el tercero, de lo contrario no habrá
usurpación.
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